Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 244/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 172/2009 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 244/2009

Núm. Cendoj: 03014370052009100246

Resumen:
03014370052009100246 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 244/2009 Fecha de Resolución: 16/06/2009 Nº de Recurso: 172/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 172-A/09

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, dieciséis de junio de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 244

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cecilia , D. Heraclio , D. Joaquín , D. Marcos , D. Ovidio , D. Rosendo , D. Valeriano , D.ª. Flor , Dª. Leonor , D. Luis Angel , D. Pedro Antonio , D. Anselmo , Dª. Rebeca , D. Casiano , D. Domingo , D. Ezequias , Dª. Virtudes , D. Gumersindo , Dª. Aida , D. José , Dª. Candida , Dª. Elisabeth , D. Moises , D. Tarsila , Dª. María Virtudes , D. Alberto , PROMOCIONES YUSTE ARAVACA S.L., D. Basilio , D. Claudio , D. Emilio , D. Francisco , D. Imanol , D. Leonardo , D. Nicolas , Dª. Clara , D. Roque , D. Víctor , D. Carlos Daniel , Dª. Flora , Dª. Lucía , D. Agustín , Dª. Penélope , D. Benedicto , Dª. Tatiana , Dª. Ana María , Dª. Belinda , Dª. Diana y D. Eduardo , representados por la Procuradora D. RAFAELA DONATE ORTS y dirigidos por la Letrada Dª. JOSEFINA CERDAN BOTELLA, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA PLAYA DE SAN JUAN DE ALICANTE, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, y dirigida por el Letrado D. EDMUNDO CORTES FONT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario, sobre Impugnación de Acuerdos número 283/08 , se dictó en fecha 27 de noviembre de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª. Cecilia, D. Heraclio, D. Joaquín, D. Marcos, D. Ovidio , D. Rosendo, D. Valeriano, D.ª. Flor, Dª. Leonor, D. Luis Angel, D. Pedro Antonio, D. Anselmo , Dª. Rebeca, D. Casiano, D. Domingo, D. Ezequias, Dª. Virtudes, D. Gumersindo, Dª. Aida, D. José, Dª. Candida , Dª. Elisabeth, D. Moises, D. Tarsila, Dª. María Virtudes, D. Alberto, PROMOCIONES YUSTE ARAVACA S.L., D. Basilio, D. Claudio, D. Emilio , D. Francisco, D. Imanol, D. Leonardo, D. Nicolas , Dª. Clara, D. Roque, D. Víctor, D. Carlos Daniel, Dª. Flora, Dª. Lucía, D. Agustín, Dª. Penélope, D. Benedicto , Dª. Tatiana, Dª. Ana María , Dª. Belinda, Dª. Diana y D. Eduardo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Todo ello , con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 172/09 , señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de junio de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, presentada el 18 de febrero de 2008, 44 propietarios pertenecientes a la Comunidad demandada solicitaban la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 17 de noviembre de 2007 y que se declarara su derecho a que se repararan totalmente las terrazas de su edificio condenando a la Comunidad a realizar dichas obras, según el informe pericial acompañado a la demanda, repartiendo su coste entre todos los comPonentes según su coeficiente de participación , facultándose a los demandantes para el caso de no hacerlo para contratar el proyecto de reparación y la ejecución de dichas obras a su costa y condenando a la demandada al pago de las costas. Desestimadas tales pretensiones por la Sentencia de primera instancia, se presenta contra ella el presente recurso de apelación en el que se solicita su revocación y sustitución por otra que acoja sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.- Como circunstancias relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa merecen destacarse: 1.ª) La Comunidad de Propietarios recae sobre una urbanización de 180 apartamentos situados en dos edificios principales denominados DIRECCION001, compuesta de 84 comPonentes divididos en 14 plantas con 6 viviendas por planta y DIRECCION002, compuesta por 96 comPonentes de 15 plantas y entresuelo. En la planta baja de DIRECCION002 se encuentra el club social y en la planta baja de la DIRECCION001 la vivienda del portero, existiendo además dos recintos comunes destinados a guardar bicicletas y tablas, motos acuáticas y otros elementos similares. Asimismo existe una zona ajardinada dentro de la que están ubicados campos de juegos , pistas de tenis, parque infantil, piscina, zonas verdes, paseos, aceras y pasillo, siendo todos estos elementos comunes de la urbanización; 2.ª) Se trata de una unidad predial que se construyó en el año 1974, otorgándose escritura pública de declaración de obra nueva en 12 de agosto de 1975 , inscrita en el Registro de la Propiedad el 13 de septiembre de 1978, y a la que se incorporaron los estatutos comunitarios; 3.ª) La Junta en la que se adoptó el acuerdo objeto de impugnación, de 17 de noviembre de 2007 , fue convocada a petición del veinticinco por ciento de propietarios de la urbanización, pertenecientes al DIRECCION002 y tenía por objeto el acometimiento de las obras necesarias para la reparación de las terrazas en dicha edificación concreta, pretensión que fue desestimada: 62 propietarios manifestaron su oposición, 58 mostraron su voluntad de reparación y 60 no asistieron; 4.ª) El asunto de reparaciones en las terrazas viene desde el año 1988, habiéndose tratado del mismo en sucesivas Juntas, que se reflejan en el fundamento jurídico primero de la Sentencia que ahora es objeto de recurso; 5.ª) Todos los informes técnicos que obran en el procedimiento (dos a instancias de los litigantes y uno contenido en un Decreto de la Alcaldía de Alicante, sobre el que se volverá a tratar) coinciden en destacar , como también se expone en la Sentencia del Juzgado, en que es precisa una reparación integral de las terrazas de la DIRECCION002 dada la existencia de deficiencias que determinan, como también se refleja en las actas de diversas Juntas comunitarias, la necesaria actuación por parte de la Comunidad de propietarios; 6.ª) Según expediente tramitado por el ayuntamiento de Alicante «la DIRECCION002 se encuentra exteriormente con alguna de sus partes inhabilitadas y peligrosas tanto interiormente como para las personas que empleen la Urbanización en la parte inmediatamente recayente a la mencionada DIRECCION002, todo ello debido a los desprendimientos de bovedillas y revestimientos de los paramentos horizontales de algunos pisos por el empuje que produce la exfoliación del hierro estructural por oxidación del mismo, así como la pérdida de sección de la estructura , con el consiguiente peligro para la estabilidad del edificio». Por ello, mediante decreto de 24 de abril de 2008, sobre orden de ejecución en el inmueble afectado, se acuerda: a) Prohibir el acceso a las terrazas con peligro de desprendimiento; b) Que se proceda en un plazo no superior a quince días a colocar redes protectoras, en la forma y manera que concretamente se especifica; y c) Que se proceda en un plazo no Superior a tres meses, con las especificaciones que se detallan, al inicio de las obras de rehabilitación de la parte y elementos del edificio dañados; 7.ª) En el apartado 22.a) de los Estatutos comunitarios a que antes se ha hecho referencia se establece que , entre otras, tendrán el carácter de obras de reparación y mejora necesarias las fachadas exteriores, incluidas las ventanas y terrazas, y que su realización será acordada por mayoría en la Junta de Copropietarios y se sufragarán con cargo a los gastos comunes; 8.ª) Desde que se constituyó la Comunidad todos los gastos, ordinarios y extraordinarios , independientemente de la torre a la que pertenecieran, se han abonado por todos los propietarios según su coeficiente de participación fijado en el título constitutivo.

TERCERO.- Además de los antecedentes anteriores, todavía resulta preciso hacer las siguientes consideraciones: 1.ª) Como se ha dicho, desde que se constituyó la Comunidad de Propietarios demandada todos los gastos comunes, de toda índole, independientemente del comPonente a que pertenecieran , se han abonado por todos los propietarios según su coeficiente de participación fijado en el título , como así se sufragaron los correspondientes a la reparación en el año 1993 de terrazas en DIRECCION002 y las relativas a obras de impermeabilización y de reparación de pilares en DIRECCION001 ; 2.ª) Con arreglo al art. 396 del Código Civil las terrazas de cuya reparación se trata en el presente pleito son elementos comunes de la Urbanización y el deber de conservación y reparación corresponde tanto a los propietarios como a la propia Comunidad, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 3.ª) La cuestión que realmente es objeto de debate se centra en determinar si los propietarios de uno de los bloques de apartamentos tienen que asumir los daños originados en el otro, aunque no conste, ni formalmente ni de hecho , la expresa creación de subComunidad alguna, lo que nos lleva a la decisión de si el acuerdo adoptado en la Junta de 17 de noviembre de 2007 contraviene o no el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece como obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

Son también de aplicación el art. 17.1.ª de la referida Ley especial, en cuanto puede entenderse que la negativa a sufragar los gastos controvertidos vulnera lo dispuesto en los estatutos por los que se rige la comunidad, por lo que el acuerdo impugnado sería nulo al no haberse adoptado por unanimidad; y el art. 18 de la misma disposición legal por cuanto que el acuerdo adoptado con los votos de los copropietarios opuestos a las reparaciones necesarias e imprescindibles puede considerarse incardinado en cualquiera de los tres supuestos de impugnabilidad , bien por ser contrarios, como se ha dicho , a los estatutos, bien por resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad (que es única , también se ha dejado establecido) en beneficio de uno o varios propietarios, bien, por último por suponer un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de Derecho.

En definitiva, la decisión que ahora se revisa priva a los propietarios de DIRECCION002 de la adecuada utilización de sus apartamentos de no realizarse las reparaciones que exigen y máxime después de la intervención del Ayuntamiento; y en este sentido procede la estimación de la demanda con la aclaración de que el informe pericial al que se refiere su suplico solamente debe entenderse como indicativo de los desperfectos existentes y de la necesidad de su reparación que, en todo caso, habrá de realizarse de acuerdo con lo ordenado en el Decreto Municipal de 24 de abril de 2008 y con arreglo a los requisitos técnicos precisos, cuestiones que, partiendo de tales bases, corresponden al periodo de ejecución de sentencia.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia se rigen por el principio general contenido en su art. 394.1 .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Cecilia y otros, representados por la Procuradora Sra. Donate Ors, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 283/2008 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar , estimando la demanda interpuesta por los apelantes contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000 debemos declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 17 de noviembre de 2007, declarando el derecho de los actores a que se reparen totalmente las terrazas de la DIRECCION002 y condenando a la demandada a la realización de las obras necesarias para ello partiendo del informe pericial acompañado con la demanda y del decreto del ayuntamiento de Alicante de 24 de abril de 2008, repartiendo su coste entre todos los comPonentes de la Comunidad según sus respectivos coeficientes de participación, facultando a la parte actora para el caso de no hacerlo a contratar el proyecto de reparación y la ejecución de dichas obras a costa de la demandada, a la que asimismo se condena al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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