Sentencia Civil Nº 244/20...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Civil Nº 244/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 70/2009 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 244/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100244

Resumen:
03065370092009100244 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 244/2009 Fecha de Resolución: 20090427 Nº de Recurso: 70/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 70/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1677/06

SENTENCIA Nº 244/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1677/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Manuel y D. Andrés , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a Sánchez García, y como apelada la parte demandada Doña Camila y otros, Doña Esperanza y otros y D. Cristobal y otros, representada por los Procuradores Sr/a Carbonell Arbona, Moreno Garzón y Almansa Rodriguez y defendida por los Letrados Sr/a. Ortuño Carbonell, Reyes Torres y Pérez Cascales, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1677/06, se dictó Sentencia con fecha 11/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procuradora D. Miguel Martinez Hurtado en nombre y representación de Juan Manuel y Andrés , contra Esperanza, Noemi, Teresa y Almudena , representados por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, contra Camila, Edurne, Leovigildo, Loreto , Rita, María Esther, Bibiana, Urbano, Leonor , Rosana, Arsenio, Adolfina, Coro, Emiliano, Julia, Hugo , Manuel y Sagrario representados por la Procurador Doña María José Carbonell Arbona, contra Ángeles, Cristobal y Encarna, representados por la Procurador Doña María del Pilar Almansa Rodríguez y contra Luis María, Alejandro, Carlos y Fidel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Se impone las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 70/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/4/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número uno de Elche, en el juicio ordinario numero 1677/06, que desestimo la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas con imposición de costas, se alzan ante esta instancia los demandantes Don Andrés y Don Juan Manuel, en solicitud de que se revoque la Sentencia de instancia mandando al Juez entrar a conocer del fondo del asunto , por no existir falta de legitimación activa, y subsidiariamente y para el caso de que se considere necesaria la intervención del Sr. Rodolfo, se revoque igualmente la Sentencia, estimando la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , la cual debió ser apreciada de oficio, retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración de la audiencia previa al juicio, decretándose la nulidad de lo actuado con posterioridad a esta , a fin de que pueda ser subsanada dicha falta por la parte demandante, y ello con imposición de costas de esta alzada a la parte adversa, a cuyo recurso, se oponen todos los demandados comparecidos, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Siendo el objeto del recurso el combatir la desestimación de la demanda por apreciar la Sentencia dictada la falta de legitimación activa, toda vez que no compareció como demandante el tercero de los compradores, Don Rodolfo, haciéndolo solo dos de los mismos y sin actuar en nombre propio y en beneficio de comunidad alguna , debe recordarse, cómo dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28 de diciembre de 2.007, nº 1366/2007 , rec. 4705/2000, ponente, Excelentísimo Señor Don Antonio Salas Carceller, que en un supuesto de resolución de un contrato privado de compraventa en que intervienen diversos sujetos como compradores y vendedores, -lo que cabe extender a su cumplimiento-, que la ausencia de cualquiera de ellos como demandantes, "Se trata, como dice la Sentencia de 20 julio 2004, de "una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto , aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque cómo tal no la hayan planteado las partes, (S.S.T.S. 3-7-00 , 4-7-01, 15-10-02 , 10-10-02, 16-5-03 y 20-10-03 ),". En igual sentido, la sentencia de 3 de noviembre 2005, recuerda que "reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de legitimación activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza , (SST.S. 11.5-00, 5-12-00; 11 de abril 2003 )".

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente supuesto , los demandantes comparecidos non estaban facultados por sí para solicitar el cumplimiento del contrato celebrado pues para ello era necesario que figuraran en el lado activo, todos los compradores, -el Sr. Rodolfo incluido-, en cuanto directamente interesado en su resultado, y cuando ni siquiera se actuó en nombre de Comunidad alguna, la que ciertamente, como el magistrado de instancia refleja existía la misma constituida por los tres compradores, produciéndose desde luego la falta de legitimación activa denunciada.. Como quiera además que la pretensión subsidiaria adolece de igual circunstancia, pues la petición resulta cuanto menos sorprendente , pues se pide una Resolución parcial del contrato, como si de un incumplimiento relativo se tratara , es por lo que por lo antes indicado y por los acertados fundamentos del Magistrado de instancia que hacemos nuestros, y sin que la petición subsidiaria del recurso sea acogible, pues no puede situarse en el lugar de los vendedores al que es comprador, y pedirle el cumplimiento de lo que le resulta imposible, esto es actuar como vendedor cuando no lo es, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia dictada. Solo añadir en orden a la petición de inadmisibilidad del recurso alegada por uno de los demandados, que en todo caso, el defecto denunciado quedo subsanado , sin causar indefensión alguna, pues las subsanación, debe primar, de ser posible y de no causar indefensión sobre cualquier género de nulidad.

CUARTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel y de Don Andrés, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Julio de 2.008 por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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