Última revisión
27/05/2009
Sentencia Civil Nº 244/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 425/2008 de 27 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 244/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100573
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00244/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
Rollo: RECURSO DE APELACION 425/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARIA SALCEDO GENER
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 887/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 425/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apeladas GURAPANA S.L. y EXPLOTACIONES MAÑAS SANTAOLALLA, S.A., representadas ambas por la Procuradora Sra. Dª. Mirian González Fernández; y de otra, como demandado y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid representada por el Procurador Sr. D José Luis García Guardia; sobre impugnación de acuerdo dejado sin efecto por la Comunidad de Propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha catorce de junio de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª MIRIAM GONZALEZ FERNANDEZ en nombre y representación de GURUPANA S.LA y de EXPLOTACIONES MAÑAS SANTAOLALLA, S.A contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid representados por el Procurador Dª JOSE LUIS GARCIA GUARDIA, declarándose nulo el Acuerdo SEGUNDO aprobado en el ACTA DE JUNTA GENERAL EXYTRAORDINARIA de fecha 24 de Madrid de 2006, sobre no regularización de los saldos de la comunidad a 31 de diciembre de 2005.En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de mayo de dos mil nueve.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos:
los actores y ahora apelantes son propietarios del piso segundo izquierda y piso primero derecha de la DIRECCION000 n º NUM000 de Madrid.
En fecha 24 de marzo de 2006 se celebró Junta General Extraordinaria en la cual y por unanimidad de todos los copropietarios entre ellos los apelantes, se aprobaron las cuentas a fecha 31 de diciembre de 2005, así como los saldos a dicha fecha, si bien en dicho acto por la parte ahora apelante GURUPANA S.L., se propuso que los saldos fueran devueltos a cada propietario, y que después se creara un fondo en función de las necesidades, presentándose una propuesta alternativa que planteaba que se dejaran los saldos en la cuenta de la Comunidad, a fin de tener liquidez, propuesta que fue aprobada por mayoría.
En la demanda de que trae causa este litigio los actores y ahora apelados, impugnaron el citado acuerdo, por entender que dicha regularización de saldos, es contraria a la ley de propiedad horizontal, en concreto el artículo 9.1 de dicha ley .
A lo largo de la tramitación del proceso, se ha producido un hecho relevante para la resolución del litigio, y que fue puesto de manifiesto por las partes en el acto del juicio, que se celebró el día 9 de mayo de 2007, en el que se comunicó al Juzgado que había tenido lugar la celebración de una Junta de fecha 25 de abril de 2007 , folio 148 de los autos, Junta en la que como se recoge en ella, y manifestaron los letrados de ambas partes en el acto del juicio, se había procedido como se solicitaba por los actores a la regularización de los saldos de los distintos propietarios a fecha 31 de diciembre de 2005, mediante la fijación de los créditos y deudas de cada uno de los copropietarios, que se aprobó por unanimidad, reconociendo en el acto del juicio el propio letrado de los actores que lo que ellos habían pedido en la Junta impugnada, como era no la fijación y aprobación de las cuentas que se había hecho correctamente en la Junta impugnada, sino la regularización de los saldos, ya se había llevado a cabo en la Junta posterior de 25 de abril de 2007.
Partiendo de los hechos expuestos debe determinarse en primer lugar, si una vez adoptados los acuerdos en la Junta de 25 de abril de 2007 subsiste o no el litigio, dado que las dos pretensiones que se formularon en la demanda, eran complementarias puesto que se pedía la nulidad del acuerdo, por no haberse regularizado dichos saldos, por lo que al haberse llevado a cabo dicha regularización, ya se entienda que se subsanaron los defectos del acuerdo impugnado, o bien tácitamente se dejó sin efecto por la propia Comunidad de Propietarios, desde ese momento el litigio carecía de objeto, habiendo sido mas lógico haber procedido a su terminación por la vía que establece el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de haber resuelto sobre las costas causadas a dicho momento.
En base a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del litigio desapareció por el acuerdo posterior de la Comunidad, dado que como se ha expuesto, no puede declararse la nulidad de un acuerdo, ya se entienda que sus defectos fueron subsanados por acuerdo posterior de la Comunidad, o bien que tácitamente se dejó sin efecto, por el acuerdo unánime de los copropietarios, debe revocarse en este sentido la sentencia apelada.
Tercero.- La cuestión real que subyace en realidad, una vez adoptado el acuerdo de 25 de abril de 2007, es el problema de las costas del litigio. Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consagra el principio de vencimiento, precepto que en este caso debe ponerse en relación al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra la regla general de la no imposición de las costas, cuando se de por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.
En base a estos preceptos y teniendo en cuenta, que la pretensión formulada por los actores, fue acogida en la Junta de 25 de abril de 2007 , y que las razones por las cuales no se llevó a cabo la regularización de dichos saldos en la Junta impugnada, porque estaba pendiente el cobro de la subvención de alguno de los copropietarios, que se había concedido por el Ayuntamiento para llevar a cabo las obras de rehabilitación del edificio, son circunstancias especiales, que deben llevar a no hacer expresa imposición de las costas de Primera Instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N º NUM000 , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en fecha catorce de junio de dos mil siete , se revoca la sentencia, desestimando la demanda. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

