Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Civil Nº 244/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 215/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 244/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100329

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00244/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 215/09

Asunto: ORDINARIO 57/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.244

En Pontevedra a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 57/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 215/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jose Luis , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Anselmo , MAREA ALTA DE PORTONOVO SL, representado por el Procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 26 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jose Luis contra Anselmo y Marea Alta de Portonovo SL.

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Anselmo y Marea Alta de Portonovo SL contra Jose Luis y debo condenar y condeno a Jose Luis al pago de 12.000 euros a Anselmo en tanto que administrador de Marea Alta de Portonovo SL.

Condeno a Jose Luis al pago de las costas procesales.

En cuanto a las costas de la reconvención serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad el ser parcial la estimación de la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el demandante apelante D. Jose Luis se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 57/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados aduciendo error en la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial caligráfica. Frente a los dos informes de parte se designó un perito judicial, habida cuenta de la falta de objetividad del los de los litigantes recayendo en Dª Blanca , quien en un exhaustivo dictamen concluye que todas las firmas pueden atribuirse al demandado. Del mismo modo alega el error en la valoración de la prueba testifical y de atribución de consecuencias a la falta de comparecencia del demandado a la prueba de interrogatorio. Pese a afirmar el demandado que firmó un contrato con el actor el mismo día sin embargo no lo ha aportado en ningún momento sin que tenga ninguna viabilidad la reconvención, toda vez que todas las cuestiones relativas a la opción de compra previstas en el contrato de 29 de marzo de 1995 fueron liquidadas con anterioridad a la suscripción del de arrendamiento sin que tengan nada que reclamarse por razón del mismo.

D. Anselmo y Marea Alta de Portonovo S.L. se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia que realiza un minucioso análisis del contrato de arrendamiento urbano y de local de negocio, así como de la opción de compra. No cabe la revocación de las conclusiones sobre la prueba pericial porque la que se ha hecho en la sentencia de instancia revela que no es dable sustituir el resultado probatorio por el que preconiza el apelante así como tampoco la valoración de la prueba testifical que ha sido de todo punto correcta. Finalmente, invoca la falta de legitimación activa porque en el momento de presentarse la demanda el actor había, ese mismo día, vendido el local al que se contrae el presente pleito.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba pericial.- Ejercitaba el actor apelante una acción de desahucio y reclamación de cantidad contra D. Anselmo como persona física y en calidad de representante legal de la mercantil Marea Alta de Portonovo S.L. aduciendo que a medio de contrato privado de11 de mayo de 2005 respecto de la industria de hostelería, sita en la localidad de Portonovo denominado Pub Marea, se pactó una renta de 3000 euros por todo el período de arriendo pagadera por mensualidades anticipadas de seiscientos euros, renta que si el contrato se prorrogaba se extendía a 3000 euros mensuales sin que la interpelada abonase las rentas de octubre, noviembre y diciembre de 2005 adeudando un total de 10.440 euros por este concepto. Concluía solicitando el desahucio más las rentas debidas más las que en ese momento deba.

La parte demandada negó la autenticidad de las firmas y sostuvo que el 11 de mayo de 2005 firmó efectivamente con el actor un contrato de arrendamiento con opción de compra que no es el que se acompaña a la demanda, de tal manera que el 20 de octubre de 2005 ambas partes firmaron un contrato de ampliación del anterior y de la opción de compra rebajando el precio. Se formula reconvención y se peticiona la devolución de la prima de la opción en virtud de que el mencionado contrato está resuelto.

La primera cuestión tratada en la sentencia ha sido la de valorar en primer lugar los informe periciales obrantes en autos sobre el documentos cuestionado, dos de parte, y otro del perito judicial a propósito del documento en que se sustenta la demanda de 11 de mayo de 2005, así como de las rúbricas y firmas atribuidas al Sr. Anselmo en el mismo.

El motivo ha de ser estimado. Sobre la valoración de la prueba practicada en segunda instancia, ya ha referido esta Sala en numerosas resoluciones (por todas sentencia de 21 de marzo de 2006 ), que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia de 7 de octubre de 1997 ).

Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil (hoy 217 LEC) en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo.

Conforme a las anteriores premisas, el criterio de esta Sala es que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia no obedece a los parámetros de la sana crítica. Así afirma que: En primer lugar, ciertamente cuando existen dos informes contradictorias sin otros medios probatorios, la juez a quo destaca "que el perito de la parte demandada dictamina la falsedad de las firmas plasmadas en el contrato por diferente construcción de las "R" iniciales de la firma, lo que resuelta contradicho por la perito Esther que informa la autenticidad de las mismas así como la perito Blanca (atendiendo a los rasgos, el trazado, la inclinación y la presión de las firmas que se mantiene en el estudio comparado de las firmas que se mantienen en el estudio comparado de las firmas que se mantienen en el estudio comparado de las firmas dubitadas e indubitadas). No obstante debe acogerse el criterio del perito calígrafo de la parte demandada por cuanto pone de manifiesto diferencias en los trazados de las firmas examinadas, (forma de elipse en su trazado, falta de simetría en las firmas dubitadas que no concurre en las indubitadas, en las firmas dubitadas que no concurre en las indubitadas baja, roturas en las rúbricas de las firmas dubitadas). Además la utilización del método grafométrico por las peritos Esther e Blanca conjuntamente con la falta de explicación de esas diferencias permite acoger el criterio del perito de la parte demandada."

Pues bien, no convencen a la Sala tales argumentos, en primer lugar porque el perito informante que merece credibilidad a la juzgadora a quo no ha tenido acceso a la pieza de convicción fundamental y ha trabajado en este caso con fotocopias que califica como "de primera generación y de buena calidad, en el documento dubitado". En segundo lugar, el citado dictamen hace referencia a los métodos grafonómico y grafométrico, teniendo en cuenta el elemento dinámico de la escritura por lo que no se contempla como un resultado estático, sino como reflejo de gestos conscientes y/o inconscientes que provoca el continuo movimiento. Concluye afirmando que:

La construcción de la "R" en las firmas se hace en tres tiempos en la firmas indubitadas y dos en las dubitadas. No existe bucle en las dubitadas. El despegue final de la misma letra está por debajo de la línea base, condición que no se cumple en las firmas dubitadas. La raya que acompaña al bucle final y hacia abajo es de trazado recto y presión tasada en las firmas auténticas que no se cumple en las dudosas.

Todos los óvalos que forman el grafismo final en las indubitadas comienzan con dirección sinistrogira para volver con dirección distrogira al final de la firma, condiciones que no se cumplen en las dubitadas.

Respecto de la coma situada debajo del grafismo que se forma en el último óvalo en las firmas indubitadas se halla situada a la izquierda de esta prolongación y a una distancia en sentido horizontal de 2/3 mm y lo que no se cumple en las dubitadas.

El conjunto de variables analizadas presenta un índice muy elevado de discrepancia que nos indica que la firma en cuestión no ha podido ser realizada por el demandado.

Sin embargo la perito de la parte actora, la Sra. Esther que también elabora dicho dictamen a partir de fotocopias, lo cual pone de relieve y manifiesta que pueda aunque pueda llegarse a una conclusión no es definitiva, pero lo juzga suficiente, cita dentro del método empleado aparte de la observación, el análisis grafométrico y grafonómico, los sistemas de los gráficos de Locard y el análisis de las cajas de firmas. A su juicio cumplen las firmas dubitadas los parámetros de estructura, continuidad y de gestos tipo, velocidad dirección, encuadre, (esto es el análisis grafonómico) y tamaño presentando, el grafométrico. La firma por sí misma evidencia dinamismo y espontaneidad, propias de la escritura auténtica, de inviable presencia en las falsificaciones inmediatas por causa de la lentitud e interrupciones inherentes a la copia de trazos que se tienen a la vistas. La presencia de extraordinarias similitudes grafométricas y grafonómicas entre las firmas sometidas a cotejo se llega a la conclusión de que la dubitada pertenece efectivamente al demandado.

Como explicó en el acto del juicio el análisis grafonómico hace referencia a la apariencia, en tanto el análisis grafométrico al conjunto de mediciones longitudinales de toda la grafía espacios y palabra.

Por su parte el dictamen elaborado por Dª Blanca , la que además de perito calígrafo, es Licenciada en psicología y en criminología, coincide con el anterior. La perito realiza el análisis sobre el documento original. Igualmente realiza una análisis grafonómico (presión, continuidad velocidad, proporción) y grafométrico para llegar a establecer un 80% de autenticidad de las firmas. "Se han encontrado una mayoría importante de similitudes entre cada una de las firmas dubitadas y las indubitadas. En este tipo de estudio las similitudes son en principio mucho más significativas que las no similitudes. Como es lógico, estas también han sido apreciadas aunque en menor número y en principio no determinantes de una distinta autoría. Alguna de las no similitudes halladas se considera que pudieran ser debidas a deficiencias en el útil escritural empleado e las firmas dubitadas tal y como ha sido señalado anteriormente en el informe. Respecto a las conclusiones llegadas a partir de los documentos de los que se dispone de copia se utilizarán con las reservas propias a los mismos. ...Las diferencias obtenidas en los cotejos grafométricos en valores absolutos no son tan determinantes como los datos de las proporciones entre los distintos elementos puesto que estas son independientes del espacio y suelen tender a mostrar una cierta constancia idiosincrática a cada persona"

Las declaraciones de los peritos en el acto del juicio fueron muy aclaratorias, de tal manera que la perito judicial declaró que a veces existe una coincidencia al 90% o 100%. Insistiendo en que las firmas características que se escapan a un falsificador, la presión sobre todo, y la velocidad - circunstancias esta que D. Plácido no puede valorar porque operó con una fotocopia no con un original. Por otra parte es lo cierto que no han convencido, al contrario de la juzgadora a quo, las explicaciones del perito de la parte demandada en la medida que ha elaborado su informe dedicando gran parte del mismo, casi exclusivamente, al grafismo de la letra "R" no así el de las otras dos intervinientes cuyos informes son, incluso, más rigurosos extensos y minuciosos.

Por último, no es cierto en absoluto y es injustificada de todo punto la crítica reiterada sobre el método empleado de que se acusa a los dictámenes de la parte actora y judicial en torno a que sólo han utilizado el grafométrico y no el grafónomico, puesto que basta no sólo la lectura de los mismos sino también las explicaciones que sobre ella han dado en el acto del juicio.

En suma, no convencen a la Sala los argumentos de D. Plácido frente a la perito judicial, Dª Blanca , cuyo criterio minucioso que además, ha de ser valorado como más imparcial y objetivo, cuenta con una titulación exhaustiva que la respalda y, además coincide plenamente con la perito de la parte actora. Coincidencia que también inclina al Tribunal a aceptar sus conclusiones defendidas en el acto de la vista con igual rigor o más que el perito de la demandada.

TERCERO.- Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2.006 que "el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos", y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

En términos generales y, en concreto, con respecto a la pericial caligráfica practicada en este procedimiento, la actividad de análisis y examen por los Tribunales de los dictámenes e informes que emiten los peritos, se integra dentro de las facultades de valoración otorgadas a los órganos jurisdiccionales por la Ley (Sentencias del Tribunal Supremo de 30-3-84 y 6-2-87 ), ya que la verdadera función de los Tribunales, en estos casos, es la de valorar esta prueba con relación a los restantes hechos de influencia notoria en el proceso como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 , y no la de peritar sobre ellos, dado que la valoración viene enmarcada en la libre apreciación de los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica.

Por lo tanto, el dictamen pericial no es más que una opinión del perito que intenta asesorar al Juez sobre extremos técnicos que éste desconoce, pero no es más que eso, una opinión o una valoración subjetiva, salvo que se trate de determinadas pericias, respecto de las cuales se viene aceptado que sus conclusiones resultan irrefutables (la de ADN de una persona o sus huellas dactilares, por ejemplo). Sin embargo, la prueba pericial caligráfica no es una prueba irrefutable e incuestionable, sino que tiene la naturaleza de la mayoría de las pruebas periciales, esto es, no es más que la opinión de un especialista en grafología. Por ello, es muy relevante tener en consideración el objeto de la pericia caligráfica, pues no es lo mismo que tal objeto sea un texto manuscrito, que una firma o una rúbrica, y tampoco es lo mismo una rúbrica similar a la indubitada que una rúbrica que aparentemente en nada se parece a la indubitada, que es precisamente lo que sucede en nuestro caso respecto de la estampada en el documento dubitado, y alcance un tal pericial una relevancia relativa a conjugar con otros elementos probatorios que examinaremos a continuación.

También se cuestiona la intervención del testigo Sr. Pio y D. Rogelio que firmaron en calidad de testigos el documento dubitado por la parte apelante de 11 de mayo de 2005. En este punto igualmente se separa la Sala de la valoración un tanto atropellada de la juzgadora a quo quien fundándose en que no resultaba creíble porque no había apreciado una cicatriz de 400 puntos de sutura en la cabeza de D. Anselmo , es lo cierto que por sí misma la Sala no lo ha podido confirmar como tampoco la juzgadora a quo que no ha visto al citado Sr. Anselmo puesto que no compareció el día del juicio. Aún cuando ello pudiera deducirse de los informes médicos que obran en autos lo verdaderamente deseable es la visión in situ. Aún así y todo este testigo proporcionó otros datos a tener en cuenta, tales como el lugar en que se firmó el documento (en una cafetería) y que lo hizo porque era amigo del demandante, viendo por primera vez ese día al Sr. Anselmo y no lo volvió a ver. Su testimonio se refuerza porque el otro testigo D. Rogelio , fallecido cuando se tramitó el presente juicio había declarado, sin embargo, en el mismo sentido con motivo de las diligencias penales que se siguieron con motivo de la falsedad de la firma.

Existen además otros dos datos a tener en cuenta y que fortalecen la tesis del apelante, por él apuntados con toda razonabilidad: a) la incomparecencia del Sr. Anselmo cuando fue citado para el interrogatorio en la Audiencia previa y a los efectos del art. 304 de la LEC sin causa que justifique su ausencia, y que este Tribunal aplica en la facultad que dicho precepto le autoriza (no resulta de aplicación la Sentencia de esta Sala citada en el Recurso porque alude al art. 440 de la LEC y de los requisitos para la aplicación de aquel precepto en el Juicio Verbal, y este no es el caso) para tenerle conforme con los hechos de la demanda habida cuenta de que esta conclusión se corrobora sobradamente por los demás medios probatorios; b) que la parte demandada, para sostener su demanda reconvencional reconoce que el 11 de mayo de 2005 se firmó un contrato que se prorrogó el 20 de octubre siguiente (ampliando el plazo del arrendamiento y rebajando la opción de compra), sin embargo no existen visos de tal contrato, y lo que es peor, no se explica qué ha pasado con él.

En efecto, el novum iudicium que ha implicado este Recurso de apelación pone de manifiesto a juicio del Tribunal el error manifiesto en la valoración de la prueba que se llevó a cabo en la primera instancia y que hemos revisado llegando a conclusiones diametralmente opuestas. Todas las pruebas, no sólo la pericial - que indiscutiblemente, también - sino que además, existe una corroboración periférica en torno al documento cuestionado por la parte demandada apelada de 11 de mayo de 2005 que avala la autenticidad del mismo y de su contenido tanto desde el punto de vista subjetivo (prueba testifical y de interrogatorio infructuoso) como de indicios cual es afirmar la existencia de otro contrato de ese mismo día distinto del que nos ocupa, y, sin embargo, no dar otra noticia del mismo ni los motivos de su no aportación a los autos.

Todas las prueba apuntan en la misma dirección, y por ello, habiendo probado la parte actora los fundamentos de su pretensión se impone la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada en concepto de rentas adeudadas por el local de negocio, más el IVA correspondiente, sin perjuicio de las retenciones a efectos del IRPF que deba hacer el arrendatario en cumplimiento de sus deberes fiscales una vez que acredite haberlos hecho.

La estimación de la demanda lleva consigo la desestimación de la reconvención consistente en la petición de devolución de la cantidad entregada en concepto de opción por el contrato de 20 de octubre de 2005 como documento nº 4 de la contestación en relación al anterior de 29 de marzo de 2005. Es así que la cláusula Sexta del contrato de 11 de mayo del mismo año, cuya validez sostenemos, preveía que las partes "tienen resuelto con anterioridad el citado contrato de opción de compra, teniendo completamente liquidadas todas las cuestiones derivadas del contrato, sin que tengan nada que reclamarse por razón del mismo."

Tampoco son de recibo las alegaciones de la parte apelada sobre falta de legitimación activa en tanto que le mismo día que presentó la demanda el actor ya había vendido el local a un tercero puesto que aparte de constituir una cuestión nueva en esta alzada, y por tanto extemporánea, nada impediría al actor ejercitar los derechos al cobro de la renta de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 a que tenía derecho y sucesivo, incluso que pudiera seguir administrando el local después en virtud de los particulares pactos a que hubiera llegado con el comprador.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jose Luis representado por la Procuradora Dª Raquel Santos García contra la Sentencia desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 57/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados la debemos revocar y revocamos en el sentido de:

1.- Estimar la demanda formulada por el citado actora apelante contra la mercantil Marea Alta de Portonovo S.L. representada por el Procurador D. Gabriel Santos Conde declarando haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta y consecuentemente resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto de la industria sita en Portonovo, C/Victoria nº 4, y mobiliario e instalaciones que gira bajo el nombre de Pub Marea, condenándole a desalojarla con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera en el plazo legal y con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada;

2. Estimar la demanda formulada por el citado apelante contra la mercantil Marea Alta S.L. y D. Anselmo ambos representados por D. Gabriel Santos Conde y condenarlos solidariamente a que abonen al actor en 10.440 euros por las rentas debidas más aquélla otras que se devenguen hasta el lanzamiento a razón de 3.480 euros al mes (IVA incluido) sin perjuicio de las retenciones a que haya lugar en cumplimiento del IRPF y al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada;

3. Desestimar la reconvención formulada por Marea Alta de Portonovo S.L. de la misma representación contra el actor apelante reconvenido a quien se absuelve de los pedimentos de la demanda reconvencional con imposición de las costas a la reconviniente de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente; y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

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