Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 346/2009 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 244/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100215

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 346/09

Proc. Origen: Divorcio Contencioso num. 11/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 6 de A Coruña

VISTA el día: 4 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 244/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 346/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, en Juicio Divorcio Contencioso Nº 11/07 , seguido entre partes: Como APELANTE: DON Pablo , representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y como APELADA: DOÑA Visitacion , representada por la Procuradora Sr. Martínez Uzal y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 13 de junio de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimada en parte la demanda declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Visitacion y DON Pablo con todos los efectos legales que le son inherentes; acordando las siguientes medidas:

I.- La guarda y custodia de los hijos menores y ejercicio de la patria potestad queda atribuida a su madre Doña Visitacion .

II.- No se fija a favor del padre D. Pablo un régimen de visitas.

III.- Se atribuya a los hijos del matrimonio y a su madre Doña Visitacion el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de A Coruña; sin perjuicio de la retirada por Don Pablo de los personales que queden en la vivienda.

IV.- El padre Don Pablo deberá abonar una pensión de alimento para cada uno de sus hijos de 250 euros mensuales que habrá de entregar dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que la Sra. Visitacion determine; dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC publicado cada año por el INE u organismo que los sustituya.

V.- D. Pablo abonará en concepto de cargas del matrimonio las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de A Coruña.

VI.- La disolución del régimen económico del matrimonio.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 4 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar con asistencia de la partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de divorcio contencioso que presenta Dña. Visitacion contra D. Pablo . Estimada en parte la demanda, en virtud de sentencia de 13 de junio de 2008, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (Instrucción núm. 6) de A Coruña declaró disuelto el matrimonio y su régimen económico matrimonial y acordó las siguientes medidas: a) guarda y custodia de los dos hijos menores y ejercicio de la patria potestad atribuida a la madre; b) no se fija a favor del padre régimen de visitas; c) uso y disfrute de la vivienda familiar atribuido a los hijos y la madre; d) alimentos a cargo del padre por importe de 250 euros mensuales, con las debidas actualizaciones, para cada hijo; y e) pago a cargo del padre de las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, por el que se interesa la revocación de la medida citada en último lugar, de modo que las cuotas de la hipoteca sean abonadas por mitad, frente al que se oponen la otra parte y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos, la cuestión a dilucidar en la presente litis es la relativa a la contribución a las cargas del matrimonio por parte de D. Pablo y, en particular, la que se refiere al pago de las cuotas de amortización de la hipoteca que, en el momento de la interposición de la demanda, ascendían a 381,17 euros mensuales.

El régimen jurídico de la responsabilidad por los gastos derivados de la sociedad de gananciales, mientras subsiste el vínculo matrimonial, es el que resulta del régimen económico matrimonial aplicable. Ahora bien, una vez dictada la sentencia de separación o divorcio -con la consiguiente disolución del régimen económico matrimonial ex art. 95 Cc - son de aplicación las reglas que rigen la comunidad ordinaria (arts. 392 y ss. Cc ) y, por consiguiente, los partícipes deben contribuir a las cargas del objeto común en proporción a sus respectivas cuotas por lo que, en el presente caso, Dña. Visitacion y D. Pablo -que poseen cada uno la mitad del piso- deben pagar a priori las cuotas hipotecarias también por mitad.

Con todo, a tenor de la discrecionalidad que otorgan al Juez los artículos 93 y 97 Cc , nada impide que la sentencia que resuelve la separación o el divorcio pueda fijar como complemento de una pensión, compensatoria o de alimentos, la obligación de uno de los cónyuges de pagar las mensualidades del crédito hipotecario, sin perjuicio de que las cantidades satisfechas por éste para el pago de las citadas rentas periódicas constituyan una partida que ha de formar parte del pasivo de la sociedad ganancial cuando se efectúe su liquidación. Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida impuso a D. Pablo la obligación de hacerse cargo de las cuotas mensuales del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar, situado en la ciudad de A Coruña, en el que residen Dña. Visitacion y los dos hijos nacidos del matrimonio, en noviembre de 1991 y en julio de 1993

La valoración de todas las circunstancias concurrentes y, en particular, de los medios económicos de ambos cónyuges, nos llevan a concluir que no está justificado adoptar, como complemento de la pensión de alimentos, medida alguna sobre las cuotas mensuales del crédito hipotecario. En efecto, D. Pablo percibe una pensión por retiro de 1.964 euros al mes y un complemento del ISFAS de 127 euros, mientras que Dña. Visitacion -como se ha acreditado con la prueba documental practicada en esta alzada- tiene un contrato laboral indefinido con el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar por el que percibe una cantidad aproximada de 1.100 euros netos al mes. D. Pablo abona en concepto de alimentos de sus dos hijos, la cantidad de 500 euros mensuales, con las debidas actualizaciones, junto con los gastos extraordinarios. En consecuencia, estimamos que no existe una gran diferencia en la capacidad económica de ambos cónyuges y, en particular, que Dña. Visitacion dispone de recursos suficientes para contribuir al pago de la mitad de las cuotas de la hipoteca, por lo que no vemos impedimento alguno para que se haga cargo de las obligaciones que le corresponden como cotitular del inmueble, sin necesidad de esperar al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales en el que, en todo caso, se reflejarían las cuotas abonadas exclusivamente por uno de los cónyuges.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo supone que no se haga expresa imposición de las costas en esta alzada (art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (Instrucción núm. 6) de A Coruña, en el único sentido de revocar la medida quinta de su parte dispositiva y, en consecuencia, sin adoptar medida alguna sobre el pago de la cuotas del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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