Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 450/2008 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00244/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 450/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 244/10
En Santiago de Compostela, a quince de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 450/2008, en los que aparecen como apelantes-apelados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " DIRECCION000 " representada por el Procurador D. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE y asistido por el Letrado D. JOSÉ Mª BARREIRO RIVEIRO, D. Juan Pedro representado por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, D. Baldomero representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE y asistido por el Letrado D. JOSÉ Mª ROIBÁS VÁZQUEZ; y como demandados D. Emilio y D. Guillermo representados por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO y asistidos por el Letrado D. JUAN GUILLÁN FAJARDO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "- Que, desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Xosé Martínez Lage, en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", contra D. Emilio y D. Guillermo , representados por el Procurador D. José Paz Montero, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. - Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Xosé Martínez Lage, en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", contra D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, y contra D. Baldomero , representado por el Procurador D. Juan José Belmonte Pose, debo declarar y declaro la responsabilidad del Sr. Juan Pedro en relación al defecto del tabique agrietado en el garaje, y demás pilares asimismo agrietados en la misma zona, por una defectuosa ejecución de la junta de dilatación, siendo condenado el referido a proceder a su reparación en la forma señalada por el Perito Sr. Rodrigo en su informe (punto 2 del capítulo de "Reparación de daños") y debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria del Sr. Juan Pedro y el Sr. Baldomero en cuanto a los concretos defectos advertidos en el sistema de evacuación de humos y gases relativos a falta de ejecución de conductos independientes para evacuación de gases en las dos últimas plantas del edificio, y al hecho de que los conductos de la chimenea se interrumpen en el forjado del techo de la última vivienda, y a cota inferior de la salida de humo a través del aspirador estático de hormigón, siendo ambos condenados a solucionar adecuadamente los referidos defectos, realizando todas las actividades que san necesarias para ello, en cumplimiento de la citada NTE-NTE-ISH-74. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ", de D. Juan Pedro y de D. Baldomero se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan lo que a continuación se exponen,
PRIMERO.- En los recursos de apelación interpuestos se reproducen cuestiones que ya fueron resueltas en la primera instancia de modo que, en lo esencial, se considera correcto y ajustado a derecho.
En la demanda se alegaba la existencia de unos vicios ruinógenos y constructivos en una edificación y se pedía la condena de los demandados, con carácter solidario, a ejecutar las obras de reparación necesarias para subsanar los mismos.
La sentencia absuelve a los socios de la promotora y constructora por no concurrir los presupuestos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo y ser distinta la personalidad de la sociedad y la de los socios (artículo 1 LSA .). Éste pronunciamiento no ha sido recurrido.
La existencia de los vicios o defectos de construcción en la edificación está cabalmente acreditada. En la sentencia impugnada se argumenta detalladamente sobre la consideración de los vicios apreciados como ruinógenos, con exposición de la jurisprudencia sobre el artículo 1.591 del Código Civil . No es necesario abundar ahora en estas consideraciones, ya que ninguna de las partes discute tal conclusión, excepto el Arquitecto Técnico en relación con el defecto del tabique agrietado en el garaje, ni el razonamiento que la sustenta, al margen de discrepar sobre la existencia de algunos vicios no reconocidos como tales, sobre las soluciones constructivas que han de llevarse a cabo para subsanarlos, o sobre la atribución de responsabilidades a los intervinientes en el proceso constructivo y su distribución. Uno de los vicios, el pavimento rugoso del sótano, ha sido calificado como defecto estético, no constitutivo de ruina, exclusión que no ha sido recurrida.
También se expone en la sentencia que la doctrina según la cual responsabilidad que regula el artículo 1591 del Código Civil por los vicios o defectos que produzcan la ruina de la edificación es en principio parciaria o individual de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo imputándose en cada caso según sus causas; y que solo cuando no haya podido determinarse cual fuera la concreta causa del vicio, teniendo la carga de tal prueba los técnicos, constructor y promotora que hayan intervenido en el proceso constructivos, cabrá acudir al instituto de la responsabilidad solidaria entre todos ellos. Como señala la S. T.S. 234/1997 de 22 de marzo : "Es doctrina reiterada de esta Sala que la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (artículo 1591 del Código Civil ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función especifica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el artículo 1591 , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y sólo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir especificas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación, (Sentencias de 29 de noviembre de 1993 y 3 de abril de 1995 , entre otras); teniendo declarado igualmente esta Sala que la solidaridad dimana "ex lege" respecto de los ejecutores de la obra cuando no se puede perfilar la identidad individualizada de alguno de ellos dentro de cada sector (Sentencias de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 1984 y 3 de febrero de 1995 ), lo que se reitera en sentencia de 13 de julio de 1995 al decir que "la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción, las que deben imputarse en vía de solidaridad", así como en la de 24 de septiembre de 1996 a cuyo tenor la acción fundada en el artículo 1591 del Código Civil permite condenar solidariamente a todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio y a los cuales no se les determine y cuantifique el grado de contribución al daño".
La exposición de esta doctrina no es meramente retórica en la sentencia impugnada. No se hace alusión a ella para acto seguido acudir al expediente de la solidaridad sin analizar las conductas de los distintos intervinientes en el proceso constructivo. Por el contrario, la sentencia apelada lleva a cabo un análisis pormenorizado de cada uno de los defectos apreciados para proceder, en atención a su naturaleza y causas y a las competencias y funciones de cada uno de los demandados, arquitecto técnico y arquitecto superior, a la imputación de responsabilidad que atribuye de forma conjunta y solidaria cuando efectivamente no se puede determinar la causa generadora de los daños o se considera la conducta negligente de ambos profesionales, o para descartarla cuando entiende que el vicio es consecuencia de un defecto de ejecución material del que sólo respondería la constructora. En éste sentido la sentencia es consecuencia de un esfuerzo encomiable de análisis y valoración de la prueba. La Sala se muestra conforme con muchas de las conclusiones de la sentencia y hace suyos los atinados razonamientos en que se sustentan.
La sentencia es apelada por la Comunidad de Propietarios demandante, por el Arquitecto Técnico y por el Arquitecto Superior. Los distintos recursos deben ser analizados separadamente.
SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios demandante se centra en las cuestiones o pretensiones no acogidas en la demanda: A.- Humedades, manchas y desconchados del techo y paredes del sótano 1 destinado a garaje; B.- Humedades en la zona de la rampa de acceso al sótano 1; C.- Infiltraciones de agua al sótano 1 procedente del cuarto de contadores; D.- Filtración de agua a través de la fachada interior de la vivienda NUM000 del portal NUM001 del portal NUM002 ; F.- Patologías que afectan a la correcta evacuación de gases humos y aire viciado de las viviendas.
A).- Humedades, manchas y desconchados del techo y paredes del sótano 1 destinado a garaje. La parte apelante insiste en atribuir el vicio a un fallo en la impermeabilización de la terraza o cubierta plana. Infiere esta conclusión de la localización de cinco puntos diferentes de penetración de agua, de la inexistencia de un problema de condensación y de la existencia de mantenimiento. El informe pericial aportado con su demanda no concreta el defecto de impermeabilización y reconoce que para apreciarlo era necesaria una cata que no se hizo.
En contra de lo expuesto por la apelante hay que coincidir con la sentencia de instancia que excluye la responsabilidad del Arquitecto Superior y del Arquitecto Técnico. Para llegar a esa conclusión no altera la doctrina jurisprudencial sobre distribución de la carga de la prueba de los vicios ruinógenos. Los técnicos han demostrado, en la medida de lo posible, que el vicio no ha sido causado por un defectuoso ejercicio de su desempeño profesional.
El Arquitecto Superior está exento de responsabilidad por este vicio desde el momento en que ha demostrado que en el proyecto estaba prevista una solución correcta para la impermeabilización de la terraza. El Arquitecto Técnico lo está porque se ha demostrado que la impermeabilización se llevó a cabo conforme a lo proyectado con resultados satisfactorios. Se hicieron dos pruebas de estanqueidad de la terraza, una al terminar la obra, otra cuatro años después, ambas con resultados satisfactorios. Las humedades ya existían en el momento en que se hizo la segunda prueba de estanqueidad, con la que se comprobó que el problema no estaba en la impermeabilización del patio. No puede imputarse a los técnicos la responsabilidad cuando se desconoce la causa del vicio y éste puede ser debido a motivos ajenos, como las actividades de terceros en los bajos.
B).- Humedades en la zona de la rampa de acceso al sótano 1. La parte apelante atribuye el vicio al mismo defecto y valen las consideraciones del apartado precedente para descartar la responsabilidad de los técnicos demandados.
C).- Infiltraciones de agua al sótano 1 procedente del cuarto de contadores. Se atribuyen por la apelante a defectos o fugas en la red de saneamiento. Sin necesidad de discutir si influyen en el defecto los problemas de condensación, las pérdidas de agua en la tubería parecen un problema constructivo, de remate o acabado, que no cabe imputar a los técnicos que intervinieron en la construcción. En su recurso la apelante no critica frontalmente esa conclusión, que no se puede estimar desacertada porque el defecto afecte a condiciones básicas del edificio: lo relevante en éste caso es el motivo del defecto y no el elemento al que afecta.
D).- Filtración de agua a través de la fachada interior de la vivienda NUM000 del portal NUM001 del portal NUM002 . La tesis de la apelante, filtración por fachada, no es la única que explica el defecto, que otros peritos atribuyen a condensación. Pero aún de ser cierta no conlleva la atribución de responsabilidad a los técnicos. No se ha cuestionado la corrección de las previsiones del proyecto sobre la construcción de la fachada. Tampoco su correcta ejecución en líneas generales. Un defecto aislado, puntual, que sólo afecta a una de las viviendas y no es perceptible a simple vista, no sería imputable al Arquitecto Técnico por omisión de sus deberes de vigilancia.
F.- Patologías que afectan a la correcta evacuación de gases humos y aire viciado de las viviendas. En ésta cuestión se centra fundamentalmente el recurso. Es la más importante de las cuestione controvertidas.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión de la Comunidad apelante y declaró la responsabilidad solidaria de los dos técnicos demandados en cuanto a los concretos defectos advertidos en el sistema de evacuación de humos y gases en las dos últimas plantas del edificio, y al hecho de que los conductos de la chimenea se interrumpen en el forjado del último techo de la vivienda, y a cota inferior de la salida de humo a través del aspirador estático del hormigón, siendo ambos condenados a solucionar adecuadamente los referidos defectos.
La pretensión de la demandante, más amplia y genérica, pedía que se condenase a los demandaos a reparar todas y cada una de las patologías apreciadas que afectan a la correcta evacuación de gases, humos y aire viciado de las viviendas, a fin de que todo el sistema de evacuación de gases de combustión de las calderas, de las campanas extractoras y ventilación de las cocinas hasta su salida al exterior a través de la coronación de las chimeneas del edificio, sirva adecuadamente al uso previsto de conformidad con la respectiva normativa de aplicación, garantizando el correcto funcionamiento de las calderas hasta la obtención de los oportunos certificados de revisión.
Algunas de las patologías denunciadas no se han estimado probadas o no tienen incidencia en el vicio denunciado. Así sobre la escasa altura de las chimeneas las pruebas periciales son contradictorias y el perito Sr. Otero, cuyo criterio acoge la sentencia, destaca que en cubiertas con inclinación inferior al 20% el efecto del viento sobre la chimenea es de succión y no de presión, por lo que no afecta al funcionamiento de la chimenea que su altura sea inferior a la cumbrera del edificio. Otro tanto ocurre con las rebabas, rugosidades o cambios de dirección y sección de los conductos de las chimeneas, puesto que según criterio razonado del mismo perito, no afectan a la evacuación de los gases al no producir disminuciones de la sección superiores al 10%.
Otros defectos si parecen relevantes. Se ha probado que las campanas extractoras de las cocinas, que tienen tiro forzado, se rematan de manera conjunta en la misma chimenea que los conductos de los humos de las calderas de tiro natural. Ambos conductos generales de evacuación (calderas y campanas extractoras) evacuan al exterior a través del mismo aspirador estático que corona cada chimenea. Relacionado con el anterior está la deficiente evacuación de gases procedente de las campanas extractoras.
El sistema de extracción de aire previsto en el proyecto no es el correcto en el caso de instalación de campanas extractoras. En el proyecto no estaba expresamente prevista la instalación de campanas extractoras. Pero se trata de un electrodoméstico de instalación habitual en la época en que se construyó el edificio que el arquitecto reconoció en juicio haber previsto como dotación futura de las viviendas. Por ello es irrelevante que ese mecanismo no estuviera instalado en el momento de entrega de la vivienda, cuando se conocía la posibilidad real de instalarlo. Tampoco se debe centrar la decisión en las Normas Técnicas de Edificación vigentes en la fecha de confección del proyecto. El Arquitecto tenía que haber previsto una solución constructiva idónea para dar respuesta al problema de extracción de gases procedentes de campanas extractoras con cuya instalación contaba. En el proyecto se debió diseñar un sistema de extracción de aire idóneo para compatibilizar la ventilación forzada con uno de ventilación natural. Por todo ello se considera que el defecto señalado es achacable a la falta de previsión en el proyecto de un sistema idóneo de extracción de aire, defecto del que es responsable el Arquitecto Superior que omitió las correspondientes previsiones en el proyecto. Debe repararlo en la forma prevista en el informe pericial aportado por la parte actora, o mediante la sustitución de las calderas actuales (atmosféricas) por otras modernas de circuito estanco, que evacuen los gases al exterior por fachada, de donde también admitirían el aire limpio, solución propuesta en el informe del perito Sr. Villar Folla-Cisneros que puede resultar más económica y menos incomoda.
Finalmente, en cuanto a la inexistencia de un conducto de ventilación de las cocinas activado estáticamente los informes periciales han señalado la existencia de esos conductos de ventilación a través de las correspondientes rejillas cumpliendo la normativa vigente en el momento de construcción del edificio. Las alteraciones en esos sistemas que con posterioridad han introducido algunos propietarios son ajenas a los demandados y no se les puede atribuir responsabilidad por hechos que escapan de su dominio.
En resumen, a los defectos en el sistema de evacuación que ordena reparar la sentencia apelada han de añadirse la corrección de otros, como la necesidad de solucionar el problema que supone que los conductos generales de evacuación (calderas y campanas extractoras) evacuan al exterior a través del mismo aspirador estático y también la falta de previsión de un sistema de extracción de aire idóneo para compatibilizar la ventilación forzada con uno de ventilación natural, defectos que han de ser corregidos en la forma propuesta por el perito que emitió informe a instancia de la actora, o , alternativamente, mediante la sustitución de las calderas actuales (atmosféricas) por otras modernas de circuito estanco. Garantizando en cualquier caso que la solución suponga el correcto funcionamiento de las calderas hasta la obtención de los oportunos certificados de revisión.
En el caso de ser necesario el desalojo de las viviendas para llevar a cabo las obras de reparación los comuneros deberán ser indemnizados con arreglo a la renta vigente en el mercado de alquiler de la zona durante el tiempo del desalojo.
TERCERO.- El Arquitecto Técnico impugna los dos pronunciamientos en los que se le condena. No se considera responsable de los problemas ocasionados por la defectuosa ejecución de una junta de dilatación, defecto que estima de mera ejecución imputable al constructor, ni de los defectos en el sistema de evacuación de humos y gases, puesto que es un problema de diseño del proyecto, que no contenía previsiones específicas al respecto, ni plano de detalle constructivo de la chimenea, lo que determina la responsabilidad exclusiva del Arquitecto Superior.
Antes de proceder al análisis de esos defectos de forma individualizada conviene decir que no siendo aplicable al caso, dada la fecha de construcción del edificio, la Ley de Ordenación de la Edificación, debe recordarse que el Decreto 265/1971 de 19 de febrero señala como atribuciones de los arquitectos técnicos, en la dirección de obras, entre otras, las de "ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior director de las obras", "inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación", y "ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de su unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos". El arquitecto técnico se encuentra, pues, no solo obligado a ordenar y dirigir los trabajos de ejecución material con arreglo a lo previsto en el proyecto y, en todo caso a la buena práctica constructiva, y a la inspección de materiales y mezclas, sino también a vigilar la ejecución aquellos mediante la asistencia a la obra con la asiduidad que esta requiera. Por su parte la La S.T.S. de 19 de diciembre de 1999 resume la doctrina jurisprudencial sobre su responsabilidad señalando que: "El Arquitecto Técnico asume función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe de mantener mas contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido como hecho probado, defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia (Sentencias de 15-10-1991, 11-7-1992, 12-XI-1992, 5-2-1993 y 2-12-1994 ), alcanzándole cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma (Sentencia de 22-9-1994 ), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del art. 1591 (Sentencias de 14-10-1994 y 15-5-1995 ) por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (Sentencias de 29-11-1993 y 2-2-1996 )".
Desde esta perspectiva el problema de grietas consecuencia de una inadecuada construcción de la junta de dilatación que separa los pilares, sin duda un defecto de ejecución, es también imputable al Arquitecto Técnico, que debe vigilar y controlar la ejecución material, en especial de elementos estructurales como las juntas de dilatación. No sólo es preciso que existan las juntas. También que no se taponen al enfoscar los pilares.
Otra suerte debe correr el recurso del Arquitecto Técnico en lo que se refiere a los problemas de evacuación de humos y gases. Como ya señalamos en el fundamento precedente estos problemas son consecuencia de la omisión en el proyecto de las correspondientes previsiones. No hay en el proyecto ningún plano de detalle constructivo de las chimeneas. El diseño de estos elementos, esenciales, corresponde al Arquitecto Superior que se encarga de le redacción del proyecto. Como dice el apelante justificar las soluciones adoptadas es función del Arquitecto que redacta el proyecto. El Arquitecto Técnico dirige la ejecución material del trabajo conforme a las previsiones del proyecto. No se ha apartado de las escasas previsiones del proyecto sobre la chimenea y no debe responder porque esas previsiones hayan resultado insuficientes e inadecuadas.
CUARTO.- El Arquitecto Superior recurre el pronunciamiento en el que se le condena argumentando que la realización de las obras de reparación acordadas son inútiles para subsanar los defectos denunciados, en los que confluyen otras causas. Critica también la aplicación de las normas técnicas de edificación como normas de obligado cumplimiento. Achaca los problemas a causas ajenas, especialmente a las soluciones inadecuadas introducidas por los propietarios y al hecho de que fueron ellos los que amueblaron las cocinas instalando las campanas extractoras.
De lo dicho en los anteriores fundamentos ya se sigue que los argumentos que se exponen en el recurso del Arquitecto Superior no se comparten.
La inutilidad de la solución acordada en la sentencia de instancia, porque sólo solventaría el problema en relación con las viviendas de la planta quinta, no puede mantenerse ahora, que el fallo de la sentencia de primera instancia va a ser parcialmente modificado, acogiendo algunas pretensiones de la Comunidad con las que se quiere dar solución al problema que existe en todas las viviendas. Tampoco hay inutilidad jurídica porque hay dos soluciones alternativas y el consentimiento de la Comunidad para la realización de las obras de reparación es inherente a su pretensión reparadora.
El carácter obligatorio de la aplicación de las Normas Técnicas de Edificación ha dejado de ser una cuestión esencial del proceso. El conocimiento Por el Arquitecto Superior de la futura instalación de un elemento como las campanas extractoras y los problemas que ello iba a generar fue reconocido en el juicio. Tenía la obligación de prever en el proyecto una solución adecuada, con arreglo a la lex artis, para la resolución de ese problema. No planteó ninguna solución y del incumplimiento de esa obligación profesional deriva su deber de responder.
Las soluciones de los propietarios no son la causa del problema. Son intentos, más o menos afortunados, de dar solución a un problema preexistente. Las obras o modificaciones realizadas por los propietarios no inciden de modo especialmente relevante en el problema de base, para cuya solución se condena al Arquitecto. La condena no alcanza a deshacer lo mal hecho por los propietarios.
QUINTO.- Las costas del recurso interpuesto por D. Baldomero , que es desestimado, se imponen a dicho apelante. Las del interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " y por D. Juan Pedro , que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero y estimar en parte los interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " y por D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 343/2007, que se revoca en el sentido de absolver al demandado D. Juan Pedro de la obligación de reparar los defectos advertidos en el sistema de evacuación de humos y gases y de condenar a D. Baldomero a solucionar el problema que supone que los conductos generales de evacuación (calderas y campanas extractoras) evacuen al exterior a través del mismo aspirador estático y también la falta de previsión de un sistema de extracción de aire idóneo para compatibilizar la ventilación forzada con uno de ventilación natural, defectos que han de ser corregidos en la forma propuesta por el perito que emitió informe a instancia de la actora, o, alternativamente, mediante la sustitución de las calderas actuales (atmosféricas) por otras modernas de circuito estanco, garantizando en cualquier caso que la solución suponga el correcto funcionamiento de las calderas hasta la obtención de los oportunos certificados de revisión; en el caso de ser necesaria el desalojo de las viviendas para llevar a cabo las obras de reparación los comuneros deberán ser indemnizados por D. Baldomero con arreglo a la renta vigente en el mercado de alquiler de las zona durante el tiempo del desalojo; en lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia apelada
No se hace imposición de las costas de esta alzada en relación con los recursos interpuestos por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " y por D. Juan Pedro ; se imponen a D. Baldomero las costas de sus recursos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
