Última revisión
12/05/2010
Sentencia Civil Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 64/2010 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100250
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00244/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001041 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 64 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 788 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
De: CORSAN CORVIAM, CONTRUCCION,S.A._
Procurador: MARIA JOSE ORBE ZALBA
Contra: ESTRUCTURAS JIGAR, S.A.
Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA
Ponente: Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a doce de mayo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 788/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CORSAN CORVIAM, CONSTRUCCIÓN, S.A., representado por la Procuradora Mª José Orbe Zalba y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ESTRUCTURAS JIGAR, S.A., representado por la Procuradora Yolanda Luna Sierra y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64, en fecha 25 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"1º.- ESTIMO la demanda formulada por ESTRUCTURAS JIGAR S.A. contra CORSAM-CORVIAN COSNTRUCCIONES S.A.
2º.-CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.000 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.
3º.- CONDENO a la demandada al pago de las costas."
Con fecha 21 de abril de 2009 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
Se aclara la sentencia de 25 de marzo de 2009 en el sentido de que la condena en costas que pronuncia lo es sobre toda la cuantía de la demanda, recogida en parte en el auto de allanamiento parcial de 16 de julio de 2008 y el -------- to en sentencia.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el jugador de primera instancia nº 12 de Madrid en fecha 25 de marzo del 2009, en la cual se estimó en la demanda formulada por Estructuras Jigar SA, contra Corsam-Corvian, Construcciones Sociedad anónima y condena a la demandada abonar a la parte actora en la cantidad de 20.000 ? mas el interés legal de la suma desde la fecha de la interposición de la demanda condenando igualmente al pago de las costas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se solicitaba aclaración sobre la citada resolución en cuanto a las costas que se dio respuesta, mediante auto dictado en fecha 21 de abril del 2009 , e igualmente se interpuso recurso de apelación por la parte demandada basado en los siguientes motivos.
Se alega por la parte demandada que respecto de la deuda de 58.187,14 euros se reconoció adeudar la citada cantidad, si bien respecto de los 20.000 ? restantes, se alego compensación en base a una cantidad que correspondía a una sanción del mismo importe impuesta por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de Madrid, por la comisión de la infracción grave en la normativa de prevención de riesgos laborales, declarándose responsable solidario a la parte actora y finalmente abonó el importe de la sanción y la resolución de instancia considera que debe abonarse la citada cantidad y por tanto se interpone el recurso de apelación cuando se mantiene la procedencia de la compensación solicitada en virtud del artículo 408. Uno de la ley de enjuiciamiento civil sin necesidad de formular ninguna reconvención, alegando la liquidez de la deuda para poder operar la compensación y la concurrencia de créditos recíprocos por derecho propio en razón del pago realizado y reconocido y del propio contrato firmado entre ambas partes, no pudiéndose alegar ninguna duda sobre la responsabilidad de la parte demandada del importe de la sanción impuesta por la inspección de trabajo y seguro social de Madrid habiéndose opuesto la compensación, y por entender que la responsabilidad en la comisión de la falta de la medida de seguridad era de la entidad recurrente pues era la encargada de proporcionar e instalar los medios de protección colectiva que carecía la obra, afirmación falsa en base al propio contrato firmado con la parte y el propio apartado 11 de este y el propio anexo nº 3 del citado contrato y por tanto las retenciones estaban afectas a un resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones y deberes legales y contractuales solicitando la desestimación de la demanda y la absolución de la condena de pago de los 20.000 ? al existir un crédito compensables en favor de este.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos en recurso de apelación la resolución de autos manifiesta que está acreditado la declaración judicial de una sanción administrativa solidaria entre ambas empresas al pago de 20.000 ? por una infracción de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo en la ejecución de los trabajos subcontratados, y existe una declaración que examina la corrección de la sanción y la confirma estimando una responsabilidad solidaria de ambas y mantiene que el ejercicio de la acción de repetición contra quien reputa responsable requiere la autorización de la vía reconvencional conforme interpretación jurisprudencial anteriormente manifestada, no bastando su alegación como excepción por lo que no concurren a los requisitos del artículo 1196 del código civil procede desestimar la compensación.
Es necesario tener en cuenta que, cabe traer a colación la doctrina, consolidada, acuñada por nuestro Tribunal Supremo a propósito de la misma, y que recogió, así mismo, la norma comentada. Así, en su Sentencia de 21 de junio de 1996 , ya se venía admitiendo la innecesariedad de formular reconvención cuando se oponía, a la pretensión de pago esgrimida en la demanda, la compensación: «posición procesal, perfectamente incluible en los medios de defensa por vía de excepción u oposición a la acción que no precisan la reconvención correspondiente, al no aspirar a ningún pronunciamiento autónomo, sino sólo -se reitera-, a que en el juego de las cantidades en conflicto se tuviese en cuenta la suma ya satisfecha por la recurrente, la que, por ello, debía deducirse del total reclamado». Asimismo, señaló la STS de 8 de junio de 1996 lo siguiente: «reconocido igualmente, que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina». En igual orientación, la Sentencia de este mismo Tribunal que indicó: «el alegato de la sentencia recurrida, de que esa suma debía haberse aducido por el demandado en vía reconvencional, y no en vía de excepción, no es de recibo, ya que, no se trata de un hecho nuevo que pueda oponer en su defensa la parte demandada a la actora, sino que es un argumento de defensa de igual naturaleza frente a los alegados por la propia parte actora, la cual reclama el pago de unas cantidades, por lo que, no tratándose de una acción autónoma de un hecho nuevo, sino coherente o trabado con el de la pretensión inicial (se decía entre otras en S. 23 noviembre 1992 «... la reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, aunque así se la denominase, radicando, precisamente, en la presencia o no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala ...». En idéntico sentido, la STS de 16 de noviembre de 1993 .
Lo expuesto lleva, necesariamente, a no resultar necesario, en primer lugar, que para analizar la compensación alegada por el demandado se requiera, en todo caso, la formulación de la reconvención, sólo cabría exigirla cuando no sólo se oponga la compensación de un crédito superior al reclamado por el demandante, sino, a su vez, se interese la condena de éste a abonar la diferencia. Así lo ha entendido la jurisprudencia expuesta, en el sentido de que cuando el demandado se ciñe a la concreta alegación de la existencia de un crédito contra el actor, a los fines de contrarrestar la reclamación esgrimida de contrario, interesando únicamente la desestimación de la demanda, no hace sino defenderse, haciendo mención a uno de los mecanismos previstos en nuestro Código civil para la extinción de las obligaciones, conforme expresamente dispone el artículo 1.156 . Igualmente, dicho argumento, formulado con carácter de excepción, en modo alguno, privaría al actor de la posibilidad de acreditar lo que a su derecho convenga acerca de los hechos impeditivos o extintivos del crédito compensable; dicha prueba habría de reputarse pertinente, al referirse a los hechos discutidos y alegados por las partes - artículos 281 y siguientes LEC .
Por lo que el criterio respecto de la necesidad de la interposición de una demanda reconvenciónal no puede prosperar.
De otro lado de forma totalmente independiente ha de concluirse si cabe o no la compensación alegada en virtud del artículo 1196 del código civil . La compensación debe señalarse lo siguiente: Se ha venido precisado que la compensación y en palabras del T.S., entre otra sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002 "... La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La situación compensadora a que alude el art. 1.195 C.C . se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que la deudas cruzadas tengan una origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras y las cantidades que la integran consisten en dinero, están vencidas y son líquidas y exigibles, bastando, en consecuencia, su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida. (Cfr. T.S. 1º SS. 7 octubre 1.966, 31 mayo 1.985 )...". En definitiva, la base de la compensación se determina como una forma de pago, secuencia de un modo extintivo de las obligaciones, que surte efectos desde el momento que se declare procedente por apreciación judicial y no sea combatida por el cauce adecuado la afirmación de concurrencia de los supuestos que la determinan. En palabras de la A.P. de Barcelona Sª 22 de marzo de 2004 "... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C q. la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que oponga la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contra crédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contra crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor.
"la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, exige, para que pueda operarse, la concurrencia de los requisitos prevenidos en el Código Civil, arts. 1195 y 1996 q, esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro que ambas dudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Si concurren todas esta circunstancias, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye una propia excepción que, como tal excepción propia debe ser alegada en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, y que no excede del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que - por no exceder del ámbito de acción - no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso implica un "plus" a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso.
Teniendo en cuenta todo lo anterior expuesto, y haciendo de una valoración de la prueba fundamentalmente la prueba documental en primer lugar del propio documento 2, acompañado al escrito de demanda que es el contrato suscrito entre las partes, y muy especialmente de las cláusulas 11 y siguiente del citado contrato folio 16 y siguientes ,y la propia documental ,se acredita en primer lugar, la existencia de una un acta de inspección elaborada por El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en razón de haberse efectuado una visita de inspección a un centro de trabajo documento 2 de la contestación a la demanda folio 135, igualmente en los trámites ante la comunidad de Madrid respecto a determinadas sanciones y en concreto del expediente 1274/01 2004 folios 137 y ss., y en la propia fundamentación de derecho del citado documento en el folio 138 se manifiesta que los hechos relatados en el acta relativo a la falta de medios colectivos y personales de protección en los trabajos de estructuras realizados en la primera planta...( fundamento de derecho número tercero), igualmente se acredita la existencia de un resolución judicial dictada por el jugado lo contencioso administrativo 11 de Madrid donde se desestimó el recurso contencioso contra la orden de 16 de enero del 2006 que confirmaba la de fecha 13 de julio del 2004 del Director General de Trabajo y el acta de infracción 1274-2004 sancionando a la empresa por la Comisión de una infracción en materia de riesgo laboral confirma la anterior al entender que se ajustaba a derecho, y en estas en definitiva se hacía y se confirmaba una resolución donde se imponía a la empresa demandada y como responsables solidaria a la empresa actora para una sanción de 20.000 ? por la Comisión de una falta grave apreciada en grado máximo, reiterando que los hechos eran motivados por la falta de medidas colectivas y personales de seguridad laboral, por lo que en base al propio contrato en la propia cláusula segunda en el apartado ejecución de obras se manifiesta que es el contratista el que deberá de suministrar los medios de elevación necesarios para el movimiento del material de encofrado, así como las instalaciones de seguridad y salud necesarios para el personal aportado por el subcontratista, de igual modo la propia cláusula 11 habla de las obligaciones el subcontratista en relación a los equipos de protección individual.
Todo lo anterior lleva necesariamente a entender que no se dan los requisitos para estimar una compensación en la forma prevenida en la ley es decir al existir una sanción solidaria y obligaciones relativas al contrato firmado por ambas partes que hay que determinar su grado de relación, acción, inacción etc. en razón del resultado final, y determinar el grado de responsabilidad y concurrencia de responsabilidad de ambos o de una sola parte en relación al acta y la sanción que se efectuó y confirmó y por tanto no puede a falta de determinación de la responsabilidad última en el hecho o responsabilidad de ambos no puede cumplirse por tanto los requisitos que exige la compensación que debe determinarse mediante un pronunciamiento judicial previo e independiente y por tanto no puede operar de forma automática y en base a ello falta el requisito de la exigibilidad y liquidez lo que conlleva por tanto a desestimar el motivo del recurso y confirmar la resolución recurrida al estar ajustada a derecho.
CUARTO.-En virtud de l preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CORSAN-CORVIAM, CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, con fecha 25 marzo de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 64/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
