Última revisión
13/05/2010
Sentencia Civil Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 123/2008 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100239
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7574
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00244/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7001885 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 123 /2008
Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 123 /1998
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D.O.
De: NOZAR,S.A.
Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Contra: MANCUMUNIDAD DIRECCION002
Procurador: RODOLFO GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a trece de mayo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de mayor cuantía número 123/1998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Nozar S.A., y de otra, como apelado-demandante Mancomunidad de Propietarios DIRECCION002 de Leganés.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 31 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Elvira Ruiz Resa, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION002 de Leganés, compuestas por las Comunidades de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 y calle DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , contra la entidad mercantil NOZAR, S.A., DEBO CONDENO a la citada demandada a que indemnice a la Mancomunidad actora en la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (970.532,59 Euros suma equivalente a la de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS PESETAS 161.483.036 pesetas inicialmente reclamada), importe al que, por todos los conceptos, asciende según el informe elaborado por el Arquitecto D. Carlos María la reparación de los defectos y daños constructivos apreciados en los edificios propiedad de la actora sitos en Leganés (Madrid), C/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , y C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , o la suma que resulte de ser ésta superior al ejecutarse los concretos trabajos de reparación, lo que se determinará en la fase de ejecución de la presente resolución, y, asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la Mancomunidad actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.350,37 Euros suma equivalente a la cantidad de SETECIENTAS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS 723.840 pesetas inicialmente reclama) de principal, suma que devengará el interés al tipo legal del dinero desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar su total efectividad, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La Mancomunidad de Propietarios DIRECCION002 formuló demanda de mayor cuantía contra la entidad Nozar S.A., a fin de que se declarara la existencia de defectos y daños constructivos en los edificios sitos en los números NUM003 , NUM004 y NUM005 de la DIRECCION001 , así como en el sito en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Leganés, condenando a dicha entidad a la reparación de tales defectos y daños, solicitando igualmente que se condenara a la misma al pago de cierta cantidad por los gastos por ella habidos y honorarios por la misma satisfechos, para el pago de los informes periciales que había acompañado con su demanda.
La entidad Nozar S.A., personada en el procedimiento y tras alegar una serie de excepciones dilatorias, que fueron desestimadas por Auto de fecha 30 de Marzo de 1999 (folio 780 ), confirmado por Auto de la Sección 21 bis de esta Audiencia Provincial -rollo 260/02- de fecha 6 de Febrero de 2003 (folio 14 del último Tomo de las actuaciones), contestó a la demanda frente a la misma deducida, negando tuviera responsabilidad en los hechos que se le imputaban, y ello pese a reconocer ser la entidad promotora de la construcción de los inmuebles en que habían aparecido los defectos a que se refería la parte actora en su demanda, siendo ella también la constructora de los mismos, y ello por cuanto que indicó que habían intervenido técnicos como arquitectos y arquitectos técnicos en la construcción del inmueble, habiéndose limitado ella a ejecutar las obras conforme a las indicaciones contenidas en los Proyectos Técnicos realizados al efecto, siguiendo las instrucciones de aquéllos.
Tras los trámites de réplica y dúplica, practicada la prueba que se solicitó por las partes en litigio, y después de algunas incidencias procesales, finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que vino a mostrar su disconformidad la representación de la entidad Nozar S.A., por entender que no concurría un supuesto de ruina a los efectos de aplicar las previsiones contenidas en el Art. 1591 del Código Civil , habiendo incurrido el Juzgador de instancia en incongruencia omisiva, sin que hubiera valorado correctamente la prueba practicada ni aplicado el derecho de forma correcta, así como por considerar que existía una contradicción intrínseca en la sentencia, entre los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la misma, reiterando que no se había valorado por el Juzgador de instancia correctamente la prueba en las actuaciones practicada, entendiendo que debía haberse individualizado la responsabilidad a exigir a los distintos intervinientes en el proceso constructivo, habiendo sido indebidamente condenada al pago de las costas, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora.
SEGUNDO.- A la vista de los motivos de impugnación alegados por la representación de la entidad Nozar S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, y no discutiendo la misma que fuera ella no solo la entidad que intervino en la construcción de los edificios sitos en los números NUM003 , NUM004 y NUM005 de la DIRECCION001 , y el sito en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de la localidad de Leganés, sino además la entidad que promovió la ejecución de los mismos, encargándose de la venta de los diferentes pisos, locales y plazas de garaje en ellos integrados a terceros, lo primero que entendemos que procede es examinar el resultado de la prueba practicada y obrante en las actuaciones a fin de determinar la existencia de posibles defectos y daños en los mismos, fundamentándose en ellos la acción de reclamación en la litis deducida por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION002 , sin que la parte apelante esté conforme con la valoración que de la prueba practicada realizó al efecto el Juzgador de instancia.
Pues bien, esta Sala, examinada la prueba practicada y obrante en autos, y sin perjuicio de haber tenido en cuenta los informes elaborados por D. Emiliano y D. Indalecio , así como el realizado por D. Olegario , entiende que los daños existentes en los inmuebles de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION002 no son sino concretamente los enumerados en el informe pericial realizado por D. Carlos María , que figura unido al folio 2179 de las actuaciones, desprendiéndose de este informe en relación con lo por él manifestado, que los defectos y daños que existen con causa en una mala ejecución de las obras, o por una incorrecta dirección facultativa de los mismos no son sino los siguientes:
- Daños en las terrazas de la cubierta de los áticos consistentes en grietas en los petos con peligro de desprendimiento, humedades por defectos de ejecución y desplazamientos de ladrillos y plaquetas en los frentes forjados de los edificios de la DIRECCION000 , así como humedades por falta de encuentro de vigas con la fachada, defecto en el espacio dejado para limpiar los sumideros, existiendo grietas de desarrollo vertical en los petos y los encuentros que conforman la medianería con la estructura.
- Grietas en terrazas y jardineras al no estar marcada ni tratada la junta de retroacción de los ladrillos horizontales de la fachada, así como por la falta de anclaje de éstos a la estructura del edificio.
- Se observan desprendimientos en los elementos salientes de las fachadas, con causa en las diferentes dilataciones-contracciones entre la L metálica y el forjado de hormigón.
- En los miradores de las viviendas entra agua por los encuentros de los perfiles de aluminio, siendo defectuosos los encuentros entre tales miradores y los techos de los locales comerciales en las viviendas de la planta primera.
- No están bien resueltas las pendientes de desagüe en las cubiertas de los locales comerciales de planta baja.
- Existen defectos en el solado de pavés de los descansillos, por causa de una rigidez de las piezas.
- Hay deterioros en las juntas de dilatación entre los edificios, en planta baja y sótano, debido a la inexistencia de juntas de dilatación entre los mismos, y por el mal estado de las existentes.
- En los patios de acceso a los portales existe una inadecuada pendiente de solado
- Está mal ejecutada la impermeabilización de las uniones de los paramentos verticales del edificio con el forjado correspondiente a la cubierta del garaje, siendo inexistente en algunos puntos esta impermeabilización
- Hay daños en el encuentro a lo largo del muro del sótano con la zona ajardinada, también por deficiente o inexistente impermeabilización.
- La falta de tiro de la chimenea y la indebida conexión de las campanas extractoras provocan malos olores infiltrándose los mismos por los conductos del baño del dormitorio principal, adosado a la cocina.
- Existen fisuras con desarrollo desde una esquina superior de la puerta del salón y hacia el techo por defectos en su ejecución, al no haberse montado sobre placas laterales la placa de encima de la puerta.
- Hay corrientes de aire por las zonas de los rodapiés al no llegar hasta el suelo los tabiques de pladur, entrando aire por los capialzados
- En el encuentro entre el cerramiento y el elemento estructural existen fisuras en las fachas.
- Igualmente en el bloque de la DIRECCION000 NUM001 existe una fisura con desarrollo horizontal en la fachada y en el hueco de la escalera con causa en la dilatación de la estructura horizontal que provoca empujes, normalmente perpendiculares a los cerramientos de la fachada produciendo estas grietas horizontales
-Existe también una grieta horizontal en el cerramiento de los aseos de la piscina por el empuje vertical que produce el pandeo del cerramiento fuera de su plano.
- Se constata la existencia de un deficiente enjarce entre las fábricas de ladrillo que causa las grietas verticales que se observan en el encuentro de dos paños de la fachada.
- Existen ruidos producidos por una bajante en el salón de una de las viviendas, debido al anclaje insuficiente de la misma.
El Sr. Carlos María no consideró que fuera un defecto constructivo como tal la transmisión de ruidos de una vivienda a otra, al cumplir la solución constructiva adoptada respecto de los mismos la normativa sobre aislamiento acústico, considerando que alguno de los defectos observados, y concretamente los referidos a las humedades provenientes de los sumideros de las rejillas de las rampas de acceso al garaje, el desprendimiento de las telas asfálticas que conforman la protección de humedad frente a las humedades de los casetones de las cubiertas y la capa de pintura roja impermeabilizante en las juntas de dilatación de la cubierta de los edificios de la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 y en los alrededores de los sumideros, dado el momento de construcción de los inmuebles y cuando él realizó la visita de los mismos, entendía que eran defectos a incluir dentro del capítulo de mantenimiento que cualquier Comunidad de Propietarios debe efectuar de los edificios.
Finalmente en el informe a que nos venimos refiriendo y respecto al mal funcionamiento de los botes sifónicos a que la parte actora se había referido en su demanda, indicó que no había podido comprobar este dato ya que los vecinos habían procedido a sellar herméticamente estos botes en los baños principales de los pisos de la planta baja.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los daños y defectos constructivos a que nos hemos referido entendemos que desde luego los mismos integran, pese a lo que se mantiene por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, un supuesto de ruina a los efectos previstos en el Art. 1591 del Código Civil al afectar los defectos reseñados a multitud de los elementos comunes y particulares de los que integran la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION002 .
En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha venido indicando al hablar de los llamados "vicios ruinógenos" a que se refiere el Art. 1591 del Código Civil , que junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, debe integrarse en tal concepto la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción, apreciándose la existencia de ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio, como por ejemplo se dice en sentencias de 10 de septiembre de 2007 (recurso de casación 3869/00) o de 4 de Diciembre de 2008 (recurso de casación 500/04 ), en la que se indica que con ello lo que se significa es que la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato.
Así resulta que, como igualmente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo en sus resoluciones, pudiendo citar al efecto y como ejemplo la sentencia de 16 de Julio de 2009 (recurso de casación 807/04), "la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada (artículo 1591 del Código Civil ), precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba", indicando esta resolución, y en relación con los medios de prueba que " ... a la hora de abordar la cuestión de a quién corresponde el esfuerzo probatorio conducente a la acreditación del defecto constructivo, incluida, como se dijo, la entidad o gravedad del mismo, por estar todo ello comprendido en el juicio fáctico que ha de efectuar el tribunal, recuerda la Sentencia de 22 de julio de 2004 (recurso 2505/1998), con cita de las de 17 de febrero de 1982, 28 de octubre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 27 de junio de 1994 y 15 de marzo de 2001, que la objetivación de la responsabilidad en el ámbito del artículo 1591 CC mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación supone que, "una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos (sentencias de 17 de marzo de 1993, 27 de junio de 1994, 19 de octubre de 1998, 25 de junio de 1999 y 5 de noviembre de 2001 )" , y, en esta misma línea, la sentencia de de 28 de abril de 2008 (recurso de casación 1316/2001 ), con cita de otras anteriores, afirma que es doctrina constante en el ámbito de la responsabilidad decenal la que proclama que, acreditado que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, el cual siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que "la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal", sino sobre los demandados.
Pues bien, partiendo de estas ideas, y a la vista de los defectos y daños observados en los inmuebles objeto de litigio, entendemos que los mismos integran un claro supuesto de ruina funcional, razón por la que debemos entrar a analizar si la entidad Nozar S.A. viene obligada a responder por los mismos.
CUARTO.- Ciertamente, y tal y como igualmente se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 4 Diciembre de 2008 (recurso de casación 500/04 ), la responsabilidad por vicios ruinógenos de los agentes que intervienen en el proceso constructivo es una responsabilidad en principio mancomunada cuando se identifican las causas de los vicios, siendo residual la responsabilidad solidaria, que únicamente procede cuando resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de los diferentes agentes de la obra defectuosa, ahora bien, no podemos olvidar que Nozar S.A. no solo fue la entidad constructora de los inmuebles litigiosos, sino además la promotora de su construcción, de forma que, como se dice en la resolución anteriormente referida o en la sentencia de 30 de abril de 2008 (recurso de casación 1092/2001 ), constituye doctrina de nuestro Tribunal Supremo el que el promotor viene obligado a responder de los daños habidos en la construcción de lo edificado, y ello con independencia de también pudiera ser imputada cualquier tipo de responsabilidad a los técnicos intervinientes en la obra.
En efecto, aún cuando ciertamente el promotor no diseña ni ejecuta ni vigila el proceso constructivo al ser funciones propias de los demás agentes que intervienen en él mismo, sin embargo, como dice nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 29 de noviembre de 2007 (recurso de casación 636/2000 ),"... lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha", de forma que la responsabilidad de los promotores opera dentro del ámbito jurídico del art. 1591 del Código Civil, en relación al 1596 , como responsabilidad profesional, cuando se da un supuesto de ruina, y ello porque, como se dice en esta resolución, no cabe olvidar que el promotor, entre otras cosas : a) realiza la obra en su propio beneficio; b) que se destina al tráfico mediante la venta a terceros; c) que los adquirentes confían en su prestigio profesional; d) que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor y e) que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.
En resumen, la jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código Civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo (Sentencia de 26 de Junio de 2008 -recurso de casación 3268/01 -), sin que el hecho de que la promotora no sea constructora le prive de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal, ya que la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el Art. 1591 del Código Civil a través de la figura si contemplada del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor, (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), ya que en cualquier caso no cabe obviar su culpa "in eligendo" si la responsabilidad en los daños fuera imputable a los profesionales técnicos intervinientes en el proceso constructivo, al hacer el promotor precisamente suyos los trabajos que estos terceros, por él elegidos y en quienes confía, han realizado, sin que desde luego pueda quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos, siendo éste el criterio también recogido en sentencia de 14 de Mayo de 2008 (recurso de casación 981/01 ) o en las de 13 de Diciembre y 6 de Julio de 2007 (recursos de casación 4578/00 y 2822/00).
QUINTO.- Pues bien, partiendo de las consideraciones que hemos realizado en el fundamento jurídico anterior, entendemos que desde luego la entidad Nozar S.A. debe responder por los daños y defectos observados en los inmuebles que integran la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION002 de Leganés, ya tengan éstos su causa en una mala ejecución, en una incorrecta dirección técnica o en un defectuoso proyecto.
Por otra parte, no habiendo sido llamados a la litis los restantes intervinientes en el proceso constructivo de los inmuebles a que nos hemos referido, mal cabe entrar a analizar la posible responsabilidad a exigir a cada uno de ellos, siendo por ello por lo que acertadamente ningún pronunciamiento efectuó el Juzgador de instancia en este punto.
SEXTO.- Teniendo en cuenta los concretos daños y defectos que ya relatamos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y habiendo sido valorados los mismos por el perito Sr. Carlos María , quien repartió en su informe el coste de tal reparación entre los distintos intervinientes en el proceso constructivo, sin imputar gasto alguno a la Mancomunidad de Propietarios de DIRECCION002 , entendemos que no cabe sino determinar en la cantidad que se indicó en la sentencia dictada en instancia cual es la cantidad que en principio viene obligada a satisfacer la entidad Nozar S.A. a aquélla, sin perjuicio, por una parte, de que si el coste de reparación de tales defectos y daños fuera mayor deba correr con su pago, y, por otra parte, de que pueda repercutir a los posibles terceros responsables la cantidad que cada uno de ellos, en su caso, debiera abonar.
SÉPTIMO.- Finalmente, y a la vista de las alegaciones recogidas en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, debemos indicar que en el suplico de la demanda iniciadora de la litis, la parte actora había interesado se condenara a la entidad Nozar S.A. a reparar los daños y defectos existentes en los inmuebles litigiosos, señalando que la reparación alcanzaría un determinado importe conforme a presupuesto por ella acompañado con su demanda, no obstante, igualmente pidió que se condenara a la demandada al pago del precio real y efectivo de las obras a realizar si fuera mayor su importe, de forma que no entendemos que habiendo sido condenada la hoy apelante al pago de un precio menor como coste de las obras a ejecutar para la reparación de tales desperfectos, la sentencia dictada infrinja con el principio de justicia rogada a que la parte apelante se refiere, y ello por cuanto que si bien ciertamente el mismo obliga a no dar cosa diferente de la pedida, lo que la Mancomunidad de Propietarios de DIRECCION002 pidió en su demanda no fue sino la reparación de los daños y defectos habidos en sus inmuebles, valorando su coste, pero previendo que éste fuera incluso mayor, interesó que en este caso les fuera satisfecho su total importe, siendo que precisamente esta petición también se recoge en la sentencia dictada en instancia.
Por otra parte, la sentencia dictada ha resuelto la totalidad de las cuestiones que al Juzgador de instancia le fueron planteadas, no habiendo dejado ninguna sin resolver, con independencia de que la valoración que de la prueba realizó el Juzgador de instancia no haya sido compartida por la parte ahora apelante, razón por la que entendemos que desde luego no cabe hablar de "incongruencia omisiva" de la misma.
Iguales consideraciones, en lo que respecta a la valoración de la prueba, debemos realizar en cuanto a la determinación de cual fuera el coste en principio previsto por las obras de reparación que deben ejecutarse para la reparación de los defectos y daños habidos en los inmuebles litigiosos, sin que desde luego exista una incongruencia intrínseca, como se dice en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa.
OCTAVO.- En cuanto a las consideraciones realizadas por la entidad Nozar S.A. referidas al pronunciamiento en materia de costas realizado en la resolución recurrida, entendemos que tampoco pueden prosperar, y ello dada la conducta adoptada por la misma al menos desde el año 1997 en que a través de acto de conciliación tuvo cierto y efectivo conocimiento de los daños y defectos a que nos hemos referido, así como la postura procesal por ella mantenida, siendo de aplicación por ello y en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, lo previsto en el inciso final del párrafo segundo del Art. 523 de la LECv de 1881 , aplicable al supuesto que nos ocupa, por considerar que ciertamente la misma actuó con temeridad.
NOVENO.- Partiendo de las consideraciones hasta el momento expuestas no procede sino que desestimemos el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Nozar S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Leganés, con fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
