Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 212/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00244/2010
Rollo Apelación Civil nº: 212/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de mayo de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 212/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante "La Hondonera" Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. Santos Martínez; y como demandado y ahora apelado, D. Humberto , representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz, no habiéndose personado en esta alzada y dirigido por el Letrado Sr. Rigabert Montiel. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de Junio de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que se desestima íntegramente la demanda promovida en estos autos por LA HONDONERA, S. COOP. representada por el Procurador Sra. Abril Ortega y la asistencia del letrado Sra. Antonio G. Santos Martínez contra Humberto , representado por el letrado Sr. Francisco Rigabert Montiel y el procurador Sr. Jiménez Ruiz.
Se imponen las costas de la presente causa a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó, oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 212/10 , señalándose para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora "La Hondonera" Sociedad Cooperativa, contra el demandado Don Humberto en reclamación del importe de la prima única de la póliza del seguro agrario combinado, en la que aquélla interviene como tomadora, y que es el resultado de la refundición efectuada por "Agroseguro" de dos primitivas declaraciones de seguro de la misma línea "combinado de melocotón", realizadas por dicho demandado, asegurando los mismos riesgos y durante el mismo período temporal.
La Sociedad Cooperativa recurrente muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra que acoja íntegramente la demanda, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de controversia en esta alzada, hemos de tener en cuenta que este tipo de seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados (Agroseguro) que ostenta la condición de administradora del seguro.
Este seguro se rige por la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados (modificada por la
Disposición Adicional 10 de la Ley 30/95 ) y por el Reglamento para su aplicación, aprobado por
Conforme al artículo 12 de este Real Decreto , la suscripción del seguro puede realizarse de modo individual o bien de manera colectiva por las cooperativas u otras asociaciones u organizaciones de agricultores o ganaderos, cámaras agrarias, etc., que en su caso actúan como mediadoras de la relación aseguratoria ostentando la condición de tomadoras del seguro. El socio o cooperativas, es el asegurado y beneficiario del mismo.
Esta suscripción colectiva de seguros agrarios combinados conlleva la percepción de ayudas por parte del Estado, por cuanto dadas las peculiaridades de los riesgos a cubrir, su cobertura se encuentra subvencionada estatalmente.
Como decimos estos seguros se rigen por la normativa legal antes citada, siendo de aplicación subsidiaria e imperativa la Ley de Contrato de Seguro. El Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de Julio de 1994 , proclama que este ramo de seguro agrario combinado tiene su propia disciplina normativa, así como una amplia regulación complementaria derivada de la intervención pública en el campo de esta clase de seguros, que suele presentarse incompleta o en situaciones de duda con respecto a las diversas modalidades interpretativas del riesgo y de las vicisitudes contractuales derivadas de las pólizas suscritas. Añade que, no obstante ello, las citadas pólizas, conservan su trascendencia contractual y sus cláusulas no se encuentran sustraídas de su interpretación conforme a las normas generales previstas en los ordenamientos civil y mercantil, así como de las específicas comprendidas en la Ley de Contrato de Seguro. En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1988 , en la que se declara que este tipo de seguro agrario combinado, fue establecido, primordialmente, en beneficio de los agricultores, siendo ellos los asegurados y los beneficiarios del mismo, soportando el pago de la correspondiente prima.
TERCERO.- De conformidad con tales principios generales y normativa legal aplicable, entendemos de acuerdo con la prueba practicada en estos autos, que, en efecto, la acción ejercitada por la cooperativa demandante, no puede encontrar el éxito pretendido.
Téngase en cuenta que la refundición que realiza "Agroseguro" de las dos declaraciones de seguro efectuadas por el demandado, en las que ostentan la condición de tomadores, la cooperativa actora y la Caja Rural de Albacete, constituye una novación de la relación aseguratoria primitiva.
Es cierto que dicha refundición tenía como objeto adaptar las dos declaraciones de seguro del Sr. Humberto , a la disciplina normativa vigente, y de forma concreta a los principios rectores de unidad de cobertura y unidad de prima. Entendemos sin embargo que dicha operación de unificación de una y otra póliza, se realiza de manera unilateral por "Agroseguro", sin comunicación al respecto ni consentimiento del asegurado y beneficiario, Sr. Humberto , y ni siquiera con el consentimiento de la tomadora del seguro, la sociedad cooperativa actora en estos autos.
Además y como con acierto se dice en la sentencia de instancia, cabe confirmar ahora en esta apelación, la declaración de nulidad del seguro que proclama dicha resolución judicial. Y ello por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artº. 4 de la Ley de Contrato de Seguro de aplicación supletoria e imperativa a este tipo de seguros, hemos de afirmar que en el momento de la conclusión de dicho seguro, el riesgo resultaba inexistente.
En efecto, ese momento temporal cabe identificarlo con la fecha de 5 de Noviembre de 2007 en la que la actora, en su condición de tomadora del seguro y obligada conforme al artículo 14.2 del Real Decreto 2329/1979 , al pago de la prima, efectúa materialmente el mismo, constando como fecha de expedición del recibo de la prima el día 6 de Junio de 2006, y por tanto aquella fecha de pago constituye a su vez el momento temporal en el que el seguro entraba en vigor.
Téngase en cuenta al respecto, que el propio clausulado de la póliza así lo pone de manifiesto, en el apartado referido a "datos del contrato", en los términos que se detallan y se concretan en la sentencia apelada, lo que además se revela conforme con lo dispuesto en el artº. 14.3 del Real Decreto 2329/1979 , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Seguros Agrarios Combinados, cuando establece que el pago de la prima y la entrada en vigor del seguro se ajustarán a lo establecido en la póliza.
En definitiva, por tanto, en la fecha indicada, Noviembre de 2007, no existía el riesgo objeto de aseguramiento, pues las garantías para este tipo de seguro, en su opción K y R, tenían como fecha límite los días 31 de Agosto de 2006 y 30 de Junio de 2006, de acuerdo con la correspondiente cláusula contractual que fija la finalización de las garantías en la fecha establecida en las Condiciones Especiales señaladas, en este caso en el B.O.E. de 16 de Noviembre de 2005.
En consecuencia, por tanto, y con reiteración de los argumentos contenidos en la sentencia apelada, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación determina a su vez la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rentero Jover en representación de la Sociedad Cooperativa "La Hondonera" contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 513/08 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

