Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 493/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100289
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000493/2010
M
SENTENCIA NÚM.: 244/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000493/2010, dimanante de los autos de juicio Verbal nº. 91/10, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a don Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES SOLER MONFORTE, y asistida del Letrado don CARLES MIQUEL GIL GIMENO, y de otra, como apelados a Cia. PROMOCIONES URBALIA VALENCIA S.L. y Juan , representada la primera por la Procuradora de los Tribunales doña ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, y asistida del Letrado don ENRIQUE B. FUSTER DIANA sobre sociedad mercantil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 23 de marzo de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de D. Juan , contra la mercantil Promociones Urbalza Valencia S.L., y solidariamente, contra su Administrador único, D. Francisco , declarados en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la entidad codemandada, la mercantil Promoviones Urbalza Valencia, S.L., a que pague al demandante la cantidad de 2.755,92 euros. Cantidad que se verá incrementada con los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de ésta Resolución. Por otro lado, debo declarar y declaro responsable, "ex lege", al codemandado, D. Francisco de las cantidades adeudadas por la mercantil promociones Urbalza Valencia S.L, al demandante, toda vez que resulta demostrado que se trata de su Administrador Unico. Asímismo, debo condenar y condeno solidariamente al mismo a pagar la cantidad de 2.755,92 euros, más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de ésta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Francisco , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 23-3-10 , que estimó la demanda interpuesta por D. Juan contra PROMOCIONES URBALIA VALENCIA SL y contra D. Francisco , como administrador de aquella, condenando a ambos, solidariamente, a satisfacer al demandante la suma de 2.755'92 Euros que reclamaba como importe de honorarios por actuación profesional del primero en una escritura pública, sin que el demandante hubiera comparecido, ni efectuado alegación alguna, en primera instancia.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación el codemandado, administrador de la mercantil asimismo demandada, que alegó, como motivos de su recurso, que para la condena del administrador de la sociedad necesariamente ha de acreditarse nexo causal entre el impago -daño inferido al demandante- y la actuación de aquel, y que el citado nexo no resulta, simplemente de la falta de depósito de las cuentas anuales; indicó, además, que no ha probado la demandante ni el cierre de facto de la empresa ni su falta de actividad pues, de hecho, las notificaciones se han recibido por un empleado de la sociedad; tampoco se ha acreditado la existencia de causa de disolución de la que pudiera derivar responsabilidad por falta de depósito de las cuentas, alegando, finalmente, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia e infracción del artículo 218 LEC , que no se han analizado las razones invocadas en la demanda, y que la situación de rebeldía no implica allanamiento, sin que, por ello, se produzca inversión de la carga probatoria. La parte contraria se opuso al recurso planteado, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
La parte apelante expresa, si bien al final de su extenso escrito de interposición del recurso, que la situación de rebeldía no supone el allanamiento ni la admisión de hechos de la demanda, que el Juzgador efectúa una valoración extensiva de la prueba, y que basa su fundamentación en hechos no probados por la demandante, indicando, además, que la sentencia no resulta congruente, porque la actora basa su pretensión, aunque sea en forma subsidiaria, en la concurrencia de la causa de disolución recogida en el artículo 104,1, c) de la LSRL y no en el apartado e) por lo que se habría infringido, afirma, el artículo 218 LEC . Ahora bien, tal infracción no puede entenderse producida, pues el Juzgador analiza la incidencia del hecho alegado por el demandante en la responsabilidad del administrador que se postula, esto es, de la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil, estableciendo la responsabilidad solidaria de aquel, por lo que, en definitiva, no se altera la alegación de hechos efectuada, sino que, partiendo de una de las alegaciones fácticas deducidas aplica la norma que considera pertinente a la consecuencia jurídica pretendida. Es obvio que, con ello, no se incurre en incongruencia pues es sabido es que lo que se pretende con tal exigencia es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 , entre otras muchas).
La segunda cuestión que ha de puntualizarse es que el demandado, hoy recurrente, no compareció ni efectuó alegación alguna en primera instancia. Por tanto, los documentos aportados a la demanda revelan que la entidad codemandada era desconocida en el domicilio social, según sendos intentos de notificación previos a la interposición de la demanda, que constan documentalmente reflejados y que no se han desvirtuado, ni fueron impugnados en su momento; que la comunicación, aunque fue positiva, lo fue por comparecencia en el Juzgado de un "empleado" constando un domicilio distinto del domicilio social -folios 39 y 40- donde los intentos previos de comunicación tuvieron resultado negativo -documentos 3 y 4 de la demanda-. Que, además, el demandado, pese a su conocimiento previo de la demanda, y pese al requerimiento de acreditación de actividad, ni aportó documento alguno, ni efectuó u opuso hecho alguno a lo expuesto, lo que conlleva, indudablemente, la acreditación del cierre que se postulaba, asimismo, como causa de estimación de la acción de responsabilidad entablada, sin que sea factible intentar reproducir un trámite -el de contestación a la demanda- al tiempo del recurso de apelación, puesto que aquel ya precluyó y por ello no pueden admitirse motivos de oposición distintos de una genérica negativa a la acción entablada, que, en otro caso, tendrían la consideración de cuestiones nuevas cuyo análisis debe quedar sustraído de esta segunda instancia. Acreditado, en definitiva, el cierre de facto del domicilio social -en los términos probatorios ya indicados- sin que, posteriormente, se haya instado procedimiento concursal/ o de liquidación alguno por el administrador, y sin presentación o depósito de cuentas anuales de la sociedad, consideramos que nos hallamos ante el supuesto de responsabilidad del administrador que se razona en la sentencia, cuya argumentación se da, asimismo, por reproducida. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede, en consecuencia, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante, por ser preceptivo, conforme el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada el 23-3-10 por el Juzgado de LO MERCANTIL 3 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

