Última revisión
02/06/2011
Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 231/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100205
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1680
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 231 ( 176) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 157/2008.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 244/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dos de junio del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AUTOCARES RÍOS, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. CLAUDIO JOSÉ PITA GARCÍA; siendo la parte apelada REALE SEGUROS GENERALES, SA, representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JUAN LUÍS TELLO VALERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 6 de noviembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D Vicente Miralles en nombre y representación de AUTOCARES RIOS ALICANTE, S.L. frente a D Juan Manuel declarado en rebeldía y REALE SEGUROS GENERALES representado por D Juan Navarrete imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora." "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24/ 5 / 11 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Reclamada por la demandante indemnización por lucro cesante, por los dieciséis días que el autobús de su propiedad quedó paralizado, durante la reparación, como consecuencia de un accidente de tráfico, la Sentencia recurrida desestima la petición con el argumento, dicho sea en síntesis, de que dicho lucro cesante no ha sido debidamente acreditado, sin que , a tal fin, valga únicamente con la certificación expedida por la Federación Provincial de Transporte Interurbano de Alicante , que se acompañó a la demanda. Contra esta decisión se alza la otrora demandante insistiendo, como primer motivo de recurso, en que el daño se ha producido y su cuantía es la que resulta del la certificación referida.
De inmediato, se advierte que la Sentencia no es congruente con la posición que la parte demandada, ahora apelada , ha mantenido en el procedimiento, pues, como es de ver en la contestación a la demanda , aquélla nunca discutió la validez de la certificación presentada de contrario (hasta el punto de, literalmente, "hacerla suya") sino que centró su esfuerzo alegatorio en la discusión sobre los días precisos de reparación; alegatos todos ellos que motivaron que, alternativamente a la desestimación de la demanda , la misma fuera estimada parcialmente, condenándola al pago de 2.700,72 ? , resultado de multiplicar ocho días por los 337,59 ? diarios que se indicaban como rendimiento en la certificación a la que venimos haciendo referencia.
La cuestión, por tanto, no radica en determinar el modo de cuantificación del lucro cesante, puesto que ello ha sido ya admitido por la parte demandada, sino los días de reparación del autobús.
Entendemos, con la testifical practicada a instancia de la demandante, producida por el representante legal del taller en que se reparó el autobús , debidamente probada tanto la fecha de entrada como la de salida del autobús del taller (dieciséis días en total), así como que la reparación se inició una vez que tuvieron el material preciso para ello y cuando la carga de trabajo que había lo permitió. En definitiva, la demandante se vio privada del uso de su vehículo, que le hubiera reportado, durante la estancia en el taller, unos ingresos , cuya cuantía no se ha discutido de contrario.
Por lo tanto, estimaremos el recurso interpuesto, con los efectos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones , que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20 , regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera , y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro , de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20 , regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4.ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro , "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso , previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable " (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20 , regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre , como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues , de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho , de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación totalrecurso supone, igualmente, una estimación íntegra de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC. , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa , tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos , en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AUTOCARES RÍOS, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 6 de noviembre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 157 / 11, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Juan Manuel y REALE SEGUROS GENERALES, SA, los condena solidariamente al pago a aquélla de la cantidad de 5.401,44 ? , a la que será de aplicación el interés previsto en el art. 20 LCS, según lo expresado en el fundamento segundo de esta Resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
