Última revisión
31/05/2011
Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 189/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100233
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 189/11
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Elche.
Autos de Modificación de Medidas Contencioso nº 1477/09
SENTENCIA Nº 244/11
Iltmos. Srs.
Presidente: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas Contencioso nº 1477/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña María Rosario , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Pascual Noguerol, y como apelada la parte demandante D. Vicente , representada por el Procurador Sra. Orts Mogica y defendida por el Letrado Sr. Valentín Gomis Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1477/09, se dictó Sentencia con fecha 13/9/11, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Francisca Orts Mogica en nombre y representación de D. Vicente, contra Doña María Rosario , por lo que:
1.- Se modifican las medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 28 de febrero de 2005, dictada por esta Juzgadora en los autos de divorcio contencioso nº 1387/2004, en el sentido de decretar la supresión de las pensiones alimenticias establecidas para las hijas de las partes mayores de edad, Pamela y Sandra.
2.- No se condena en costas a ninguna de las partes."
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 26-10-10 cuya parte dispositiva dice: "Rectificar la Sentencia de fecha 13-9-2010 recaída en estos autos de suerte que donde decía: " Fidela ", debe decir: " María Rosario ."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 189/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/5/11.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia dictada con fecha 13 de septiembre de 2010 que estima la demanda en que el demandante interesaba la supresión de la pensión de alimentos a favor de las dos hijas mayores de edad; se alza en apelación la parte demandada, interesando se revoque la Sentencia de instancia y se desestime la demanda en cuanto a la supresión de la pensión de alimentos solicitada respecto de la hija mayor Sandra. Funda el apelante su recurso en el error en que incurre el Juez a quo, en la valoración de las pruebas aportadas, al haber estimado la resolución que se recurre que la citada hija se encuentra trabajando; resultando ello de lo dispuesto en el art. 770.3ª de la LEC, por inasistencia de la parte demandada a la vista, así como por el hecho de no acreditar que se encuentra estudiando o que haya transcurrido poco tiempo desde que terminó su formación, encontrándose a su alcance la prueba , dado que con ella convive su hija.
SEGUNDO.- Se limita por tanto la cuestión litigiosa en la modificación pretendida respecto de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija mayor de edad Sandra. Circunscribiéndose el presente caso a una cuestión de atribución de la carga probatoria. Para resolver dicha cuestión debemos partir del hecho de que nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas.
En el que hay que tener en cuenta que, solo procederá la revisión o modificación de las pensiones alimenticias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del CC y art. 775 de la L.E.C. , cuando "hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para aprobarla", correspondiendo a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, a la parte que solicita la referida modificación la carga de probar el cambio de circunstancias y la sustancialidad del mismo. En el presente caso , el demandante acredita, al haberlo así aportado la demandada al contestar a la demanda , que la hija Sandra nacida el día 4 de junio de 1991, se encuentra en situación de desempleo desde el día 9 de febrero de 2010, lo que a su vez evidencia que la citada hija se ha incorporado al mercado laboral pese a que posteriormente pasase a situación de desempleo. Dicha circunstancia, unida al hecho de que la demandada no ha acreditado que concurran otras circunstancias que determinaren que la hija citada no está en disposición de trabajar, es suficiente por si sola para estimar la demanda y consecuentemente desestimar el recurso de apelación planteado. Sin que la parte apelante haya acreditado la realidad de sus manifestaciones en el extremo a justificar su incomparecencia en la vista.
Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad , en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC, siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del Derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino , mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Como ha reiterado esta Sala en anteriores ocasiones en relación con la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad; la precariedad laboral, no permite el que se haya de mantener la pensión de alimentos derivada de un procedimiento de divorcio durante toda la vida de los hijos, pues a dicha precariedad están igualmente sujetos los progenitores , como ocurre en el presente caso, en el que el padre se encuentra en situación de desempleo; es cierto que esta Sala ha reiterado que la situación de desempleo de un progenitor no es causa de extinción de la pensión de alimentos respecto de los hijos menores de edad. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo respecto de los hijos ya mayores de edad que han finalizado su formación, pues en tales casos, y ante un mercado laboral como es el vigente, con unos índices de paro elevados, se suelen presentar padres e hijos en condiciones similares ante el mercado laboral. Pues si bien los primeros gozan de experiencia, carecen de juventud y por tanto de la aptitud física que se suele exigir; mientras que los segundos gozan de juventud aunque carecen de experiencia , por lo que su posición para acceder a un puesto de trabajo es similar.
Sin que el hecho de que los hijos mayores de edad sigan matriculándose en diversos estudios a lo largo de su vida, les posibilite a seguir percibiendo una pensión alimenticia por parte de sus progenitores.
En la medida en que en el presente caso, tanto el padre como la hija se encuentran en situación de desempleo, se ha de entender que concurren circunstancias modificativas sustanciales y suficientes para extinguir la pensión alimenticia de la hija Sandra, quien ha accedido al mercado laboral, aun cuando en la fecha en que se celebró el juicio se encontrase en desempleo como su progenitor. No constando que padezca ningún tipo de deficiencia o circunstancia que limite o dificulte su acceso al mercado laboral hasta el extremo de hacer extender la pensión de alimentos más allá de unos límites razonables.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
TERCERO.- Con respecto a las costas , dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa no procede hacer expresa imposición de las mismas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 13 de septiembre de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

