Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 277/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Avila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100389


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00244/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 244/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a nueve de diciembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 1/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 277/2011, entre partes, de una como recurrente D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. CARLOS MUÑOZ SÁNCHEZ, y de otra como recurridas Dª. Noemi y Dª. Angustia , representadas por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigidas por la Letrada Dª. MONTSERRAT ARIAS MARTÍN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que con relación al inventario de bienes de la herencia correspondiente a los causantes D. Justiniano y Doña Remedios , acuerdo:

- Excluir del activo del inventario los bienes consistentes en la finca Nº NUM002 de DIRECCION001 ; y de la finca Nº NUM003 DIRECCION000 .

-Incluir en el pasivo del inventario referido los siguientes gastos correspondientes a la vivienda sita en Navarredonda de Gredos, CALLE001 , NUM004 :

- Gastos de Luz de la referida vivienda, por importe de 1.769,95 euros.

- Gastos de teléfono de la misma, por importe de 575,61 euros.

- Gastos de gasoil, por importe de 1.125,53 euros.

- Gastos de contribución, por importe de 295,34 euros.

- Gastos relativos a tasa de basura, por importe de 84 euros.

- Gastos de seguro del hogar, por importe de 275,88 euros.

- Reparación de instalación electricidad, por importe de 938,66 euros.

- Reparación de tejado de la vivienda referida, por importe de 750 euros.

- Estufa para la vivienda, por importe de 77,25 euros.

- Ajuar para la referida vivienda, por importe de 34,15 euros.

- Reparación en inmueble de la vivienda habitual, por importe de 890 euros.

- Otros gastos de mantenimiento de la vivienda, por importe de 6.577,93 euros.

- Gastos de residencia de la causante, por importe de 18.512,06 euros.

- Gastos funerarios de la causante Remedios , por importe de 2.350 euros.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- En el procedimiento de división hereditaria seguido respecto al caudal relicto de Don Justiniano y Doña Remedios , entre Don Juan Miguel , como actor, y Doña Angustia , Doña Noemi , Doña Graciela y Doña Tamara , como demandadas, se dictó sentencia resolviendo el incidente seguido para inclusión y exclusión de bienes en el inventario, resolución cuya parte dispositiva es la dicha ut supra y frente a la cual se alza el Sr. Juan Miguel suplicando sentencia que incluya en el activo la parcela Nº NUM002 " DIRECCION001 " y la parcela Nº NUM003 " DIRECCION000 " del Polígono NUM004 , del municipio El Arenal, y excluya del pasivo los gastos correspondientes a la vivienda de Navarredonda de Gredos sita en CALLE001 Nº NUM004 , relativos a luz, gasoil, instalación eléctrica, reparación de tejado, reparación de mantenimiento de la vivienda, según expresa el suplico del escrito de apelación, aunque en su texto se expresa también desacuerdo con el cómputo como pasivo de otras partidas, conforme luego explicaremos.

TERCERO.- A propósito de la exclusión en el activo de las parcelas Nº NUM002 " DIRECCION001 " y Nº NUM003 " DIRECCION000 " sostiene el recurrente que estos bienes forman parte del caudal relicto, calificando de "maniobra procesal" la aportación de certificaciones Catastrales Descriptivas y Gráficas, en que figura como titular de las mismas Don Nazario , formalidad que valió a la Juzgadora de instancia como argumento para suprimir las susodichas fincas del inventario, e incluso el disconforme cuestiona la validez del título adquisitivo a favor del Sr. Nazario , dada la situación de demencia senil en que se encontraría la causante Sra. Remedios en el momento de la transmisión.

Sin embargo estas cuestiones nuevas no pueden ser aquí tratadas, por varias razones; recuérdese que los límite de la alzada fueron fijados por el legislador, y ya la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alerta sobre su ámbito, determinando que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que pueda aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, y congruentemente el artículo 456.1 de dicho texto legal, en trance de regular el ámbito y efectos del recurso de apelación disciplina: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", marco que expresa el aforismo jurídico "in apellatione nihil innovetur", por lo que fuera de las excepciones en que la Ley acepta la influencia de hechos nuevos o de nueva noticia -v. gr. procesos especiales del Título Primero del Libro IV de la Ley- entra en juego la regla general que impide suscitar cuestiones o hechos nuevos y circunscribe el ámbito de la litis al escenario de la primera instancia, y lo contrario implicaría transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal, máxime en una litis de la naturaleza de la presente, limitada a la formación del inventario e inidónea para resolver cuestiones afectantes a la eficacia de los títulos o negocios jurídicos por los cuales se integró o salió del patrimonio del causante un determinado bien, aspectos a debatir en el juicio declarativo que corresponda y constituida la relación jurídico procesal con participación de cuantas personas puedan resultar afectadas por el pronunciamiento judicial que en definitiva recaiga, entre las cuales se cuenta ahora el Sr. Nazario , quien se dice ha adquirido las fincas litigiosas.

En suma, si en el inventario se obvia algún bien puede quien se crea con derecho a la inclusión instar el proceso que corresponda para debatir la titularidad o pertenencia al caudal relicto, y de obtener resolución favorable sería de aplicación el artículo 1079 del Código Civil .

CUARTO.- En otro orden de cosas, censura el recurrente la inclusión en el pasivo de ciertas partidas.

Su posición al respecto ha sido confusa y errática. Así, en la diligencia de formación de inventario manifestó desconocer gasto alguno cuyo cómputo procediera y mostró desacuerdo con el pasivo propuesto de adverso; en la vista del incidente negó la procedencia de incluir en la masa hereditaria los gastos posteriores al fallecimiento de la causante y otro tanto respecto a los devengados con anterioridad al óbito, para luego, parece, admitir los relativos al ingreso de la Sra. Remedios en una Residencia, pero sólo los correspondientes a los doce últimos meses de su vida "repartidos entre las cinco partes herederas como se ha venido haciendo", e impugna otros capítulos como el atinente a "otros gastos" -reducidos de adverso a 6.577,93 euros-, y los gastos por teléfono y suministros, de los que sólo acepta consumos mínimos e impuestos, rechazando en cualquier caso las reparaciones de la vivienda por no haberle sido consultadas en su momento; en trámite de preparación del recurso manifestó voluntad de interponerlo "contra los pronunciamientos contenidos en la sentencia excepto contra el último párrafo del Fundamento de Derecho tercero y el apartado "gastos funerarios de la causante Dª. Remedios por importe de 2.350 euros"", y en el escrito de recurso difiere el suplico -en que sólo cuestiona, respecto al pasivo, la inclusión de gastos de luz, gasoil, instalación eléctrica, reparación del tejado, reparación en inmueble y otros gastos de mantenimiento de la vivienda-, de las alegaciones, pues en éstas censura también los gastos de residencia de la causante y en cuanto a los de la vivienda acepta los consumos mínimos de suministros, impuestos y seguro del hogar, aunque no son adeudados, creando una situación confusa, a la que no es ajena la parte contraria, pues en trance de configurar el pasivo del inventario las demandadas han entremezclado dos cuestiones distintas, a saber, los créditos que ostentan las Sras. Juan Miguel por haber hecho frente con su propio patrimonio a deudas contraídas por su madre, y los pagos que soportó temporáneamente el patrimonio objeto de división y en parte eran sufragados por los distintos descendientes de la Sra. Remedios -hecho por todos reconocido- aportaciones que, si son debidas por Don Juan Miguel pueden serle reclamadas como proceda pero no son deudas hereditarias ni cabe su cómputo ahora.

Aclarado lo anterior procederemos a analizar cada una de las partidas en controversia, agrupándolas según la calificación que merecen en cuanto a su inclusión, o no, en el pasivo.

QUINTO.- Los gastos funerarios son admitidos por el recurrente como pasivo del caudal relicto aunque sean posteriores al fallecimiento de la causante, conforme al general sentir de que constituyen una carga de la herencia -como resulta de los artículos 902 y 903, párrafo primero, del Código Civil - a los que se otorga una preferencia general para su cobro respecto de los bienes relictos -vid. artículo 1924.2º, B del mismo cuerpo legal-; en ausencia de bienes hereditarios o hasta donde estos no alcancen, responderán de la deuda derivada de gastos de entierro aquéllas personas que, en vida del difunto, habrían tenido la obligación de alimentarlo, siempre que esos gastos fueran proporcionados a la "calidad" de la persona del finado y a los usos de la localidad donde se le entierra -vid. artículo 1854 - siendo de resaltar que ex artículos 143 y 144 del Código Civil se establece como obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes.

SEXTO.- Respecto a los gastos derivados del ingreso de la finada en la Residencia de Persones Mayores "Virgen de las Nieves", cuyos recibos giraba "Asesores Geriátricos de Castilla y León" observa la Sala que su pago estaba domiciliado en una libreta bancaria a la vista de la que era titular la Sra. Remedios , nutrida en parte por su pensión y por periódicos ingresos de pequeñas cantidades, cuya procedencia desconocemos, pero en todo caso parece evidente que en parte se sufragó por la propia Sra. Remedios el coste de la Residencia, y en esa medida no cabe incluir en el pasivo del caudal relicto las sumas ya pagadas. Recuérdese que conforme a los dispuesto en los artículos 659 y 661 del Código Civil , la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, y al causante le suceden los herederos llamados ex lege o por voluntad del testador por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones, que constituyen el objeto de la sucesión mortis causa, por lo que debe tenerse en cuenta para determinar la composición del caudal relicto el patrimonio activo y pasivo del causante una vez abierta la sucesión, e incluir en el inventario -que no prejuzga ninguna cuestión relativa a la propiedad ex artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - además de las titularidades activas las deudas y cargas de la herencia, siendo inexcusable presupuesto de la transmisibilidad "mortis causa" del caudal que el causante sea titular del mismo en el momento de producirse la apertura de la sucesión hereditaria -con la excepción del llamado legado de cosa ajena-; de ahí que no puede entenderse herencia los bienes o deudas que no integraban el acervo del causante al tiempo de su fallecimiento, bienes cuya existencia no resulte acreditada o deudas ya satisfechas con cargo a su caudal -lo que las excluye del pasivo por tratarse del dinero del causante empleado por ejemplo para sufragar sus gastos-, por tanto han de ser deudas existentes en el momento de fallecer el causante e imputables al patrimonio objeto de división, y correlativos créditos ostentados por quien los opone y soporta la carga de probarlos, y en el caso de autos lo único perfectamente acreditado es la satisfacción temporánea de esos recibos con cargo a los propios recursos de la Sra. Remedios , no que haya nacido un derecho de crédito a favor de sus hijas, como parecen estar manteniendo ellas.

Otro tanto cabe decir de distintos pagos realizados con cargo a la cuenta bancaria de la causante, por ciertos suministros (electricidad y teléfono) e impuestos y seguros relativos a la vivienda perteneciente al acervo hereditario: no pueden tener la consideración de deuda hereditaria aunque se hayan generado en vida de la causante, pues no consta la existencia de acreedor alguno que reclame su abono, ni están pendientes de pago, ni sabemos hayan sido sufragados por las recurridas con cargo a su propio patrimonio.

Sin embargo el suministro de gasóleo y los gastos reclamados por obras, mejoras y avituallamiento de la vivienda sita en Navarredonda de Gredos, CALLE001 Nº NUM004 , que no constan satisfechos con cargo a recursos de la causante y son objeto de reclamación por las herederas, quienes acreditan documentalmente su abono, procede sean incluidos, a saber: 938,66 euros de arreglo de la instalación de electricidad, 750 euros por reparación del tejado, 77,25 euros por compra de una estufa, 34,15 euros de ajuar, 890 euros por reparaciones en el inmueble, 6.577,93 euros por gastos de mantenimiento de la vivienda, y 1.125,53 importe del gasóleo.

SÉPTIMO.- Procede estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia, en los términos que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Miguel contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta en el procedimiento civil Nº 1/2011 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en relación al inventario de bienes relictos por Don Justiniano y Doña Remedios acordamos:

- Excluir del activo las parcelas Nº NUM002 " DIRECCION001 " y Nº NUM003 " DIRECCION000 " del Polígono NUM004 del municipio El Arenal.

- Incluir en el pasivo los gastos funerarios de la causante Remedios : 2.350 euros, y los siguientes gastos relativos a la vivienda sita en Navarredonda de Gredos, CALLE001 Nº NUM004 :

- Reparación de instalación de electricidad: 938,66 euros.

- Reparación del tejado: 750 euros.

- Estufa: 77,25 euros.

- Ajuar: 34,15 euros.

- Otras reparaciones del inmueble: 890 euros.

- Gastos de mantenimiento de la vivienda: 6.577,93 euros.

- Suministro de gasóleo: 1.125,53 euros.

- Denegar las restantes peticiones.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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