Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 349/2010 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 349/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 606/2008

S E N T E N C I A núm.244/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 606/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de D. Franco , Maximino , Jose Ignacio , Amanda Y Antonio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D. Gines , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franco , Maximino , Jose Ignacio Y Amanda contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de octubre de 2009 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguient: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Robert Albi Visús, en nombre y representación de D. Franco , Maximino , Jose Ignacio y Amanda contra D. Gines representada por el Procurador D. Andres Carretero Perez, DEBO DECLARAR y DECLARO :

1) El derecho de Dº. Franco , Maximino , Jose Ignacio y Amanda a suceder a su padre Don. Antonio , como herederos forzosos de los bienes que constituyen la legítima en herencia habida al fallecimiento del causante y que en este caso la conforman la cuarta parte del total de derechos y bienes que integran el caudal relicto de conformidad al art. 355, y ss del " Codi de Succecions Catalunya".

2) El derecho de los actores a recibir la parte, mas los intereses legales que como herederos legitimarios les corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tales herederos en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

Y en consecuencia se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones.

3) Que no procede la reclamación de la legitima materna por estar ya satisfecha.

4) Que la legislación aplicable es la del " Codi de Succecions" del Código Civil de Catalunya por tener los causantes el día de su fallecimiento la Vecindad Civil Catalana.

Cada una de las partes abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Franco , Maximino , Jose Ignacio Y Amanda y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de mayo de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Franco , D. Maximino , D. Jose Ignacio y Dña. Amanda interpusieron demanda contra D. Gines , solicitando:

1º.- Declarar el derecho de los actores a suceder a su padre D. Antonio , como herederos forzosos de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento del causante, y que en este caso la conforman dos terceras partes del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto más los intereses legales, y el derecho de los actores como herederos de la legítima de los bienes maternos, más los intereses legales, al considerar de aplicación los arts. 823 y ss. del Código Civil .

2ª Declarar el derecho de los actores a recibir la parte, más los intereses legales que como herederos legitimarios les corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tales herederos en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

D. Gines en su escrito de contestación a la demanda se allanó parcialmente admitiendo el reconocimiento del derecho de legítima paterna de la parte actora, indicando que nunca les ha discutido su derecho legitimario. Se opone al abono de la legítima materna afirmando que les fue satisfecha por su difunto padre, aportando justificante de entrega y bancarios. Y finalmente se opone a que la legislación aplicable sea la común, indicando que es la catalana porque los causantes tenían esta vecindad civil por residencia habitual y continuada durante más de diez años en Sant Quirze del Vallés.

La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos indicados en los antecedentes de hecho de esta resolución.

SEGUNDO. - Interpone recurso la representación de D. Franco , D. Maximino , D. Jose Ignacio y Dña. Amanda indicando que existe error en la valoración de la prueba en relación con la desestimación de la pretensión relativa a la legítima materna, ya que los actores, o no reconocieron la firma del padre en el documento 2 de la contestación a la demanda, o no lo hicieron con rotundidad, y el extracto de la Caixa refleja que se realizó un reintegro por importe de 10.476.- €, pero no que los actores hayan recibido esa cantidad, pues ellos no suscribieron el documento.

Debe discreparse de la interpretación que proponen los recurrentes encontrando acertada y lógica la realizada por el juzgador a quo.

Efectivamente fueron dos de los hijos, Franco con toda claridad, y Jose Ignacio , quienes reconocieron en la vista la firma de su padre en el documento 2 de la contestación. En el mismo, el causante realiza una declaración del siguiente tenor:

"Yo D. Antonio con DNI NUM000

DECLARO:

Que el pasado día 09 de julio de 2003 hice un reintegro de 10.476 EUR de una cartilla depositada en la entidad LA CAIXA, número de cartilla NUM001 .

Dicho reintegro se repartió entre mis hijos, D. Maximino , Franco y Jose Ignacio a partes iguales en concepto de LEGÍTIMA correspondiente a la Sra. Carla .

Importe íntegro 10.476 EUR, cantidades proporcionales de 3.492 EUR.

Y para que conste a los efectos oportunos, firmo el presente documento en Les Fonts con fecha 27 de octubre de 2003."

Consta efectivamente que de la cuenta de "imposiciones a plazo fijo", con el número referenciado en el documento anterior, Don. Antonio realizó en la fecha en el mismo indicada un reintegro por la citada cantidad (folio 56). Del mismo modo había procedido el 24-10-2002 en relación al abono de la legítima a sus otros dos hijos, Amanda y Gines , si bien el pago a éstos fue reflejado en documento notarial (folio 9 y ss).

El Sr. Antonio debía acudir excepcionalmente a La Caixa porque su hijo Jose Ignacio recodaba en la vista que para el reintegro referido él lo acompañó en coche. Y la cantidad coincide con el importe de la legítima de los tres hijos que todavía no la habían percibido. Por todo ello se estima correcta la valoración realizada por el juzgador a quo que considera que la legítima materna fue efectivamente percibida por los tres actores que la reclaman, lo cual debe conllevar la desestimación de su recurso en el único motivo que plantean.

TERCERO. - Por su parte la representación de D. Gines impugna la sentencia en los siguientes extremos:

- Apartado 1) del fallo porque declara "El derecho ... a suceder ... como herederos forzosos ... en ... la cuarta parte del total de derechos y bienes que integran el caudal relicto ..." , y el art. 350 CS establece el derecho a obtener un valor patrimonial, es decir un crédito, no a formar parte de la herencia. Por ello solicita se declare el reconocimiento de la legítima paterna como "pars valoris".

Debe atenderse a la modificación del fallo pretendida pues sólo conforme al derecho común, no aplicable en este caso, puede considerarse al legitimario como heredero forzoso.

- Apartado 2) del fallo porque declara "El derecho de los actores a recibir la parte, ... y a intervenir como tales herederos en las operaciones de partición ..." , y el legitimario, como no forma parte de la comunidad hereditaria no puede promover la partición, y además, la existencia de un único heredero hace innecesaria la partición. Y en consecuencia solicita se declare el derecho a recibir la parte legitimaria pero no la intervención en partición alguna.

Efectivamente conforme al derecho civil catalán aplicable los legitimarios no sólo tienen derecho a recibir la parte legitimaria, pero a intervenir en partición alguna.

- Y finalmente impugna la no condena en costas puesto que el juzgador a quo ha estimado todo lo peticionado por esta parte demandada.

No puede atenderse la impugnación en este extremo, pues la demanda se hizo necesaria desde el momento en que los legitimarios, incluso pretendiendo más derechos de los que les correspondían, ya reclamaron al actor en un anterior proceso, lo que evidencia que no tenían intención de renunciar a cualquier cantidad que pudiera corresponderles. Por ello, el heredero debió poner a disposición de los legitimarios, como mínimo las cantidades que según su criterio les correspondían.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, con condena en costas del recurso a los recurrentes. Y debe ser estimada en parte la impugnación, revocando en parte la sentencia, y sin imposición de las costas de la misma ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Franco , D. Maximino , D. Jose Ignacio y Dña. Amanda , con imposición de las costas del recurso.

ESTIMAMOS en parte la impugnación planteada por la representación de D. Gines , y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, el 29 de octubre de 2009 , quedando los apartados 1 y 2 del fallo como sigue:

1) El derecho de Dº. Franco , Maximino , Jose Ignacio y Amanda a ser considerardos legitimados en la herencia de su padre Don. Antonio , que en este caso la conforman la cuarta parte del total de derechos y bienes que integran el caudal relicto de conformidad al art. 355, y ss del " Codi de Succecions Catalunya".

2) El derecho de los actores a recibir la parte, mas los intereses legales que como legitimarios les corresponde en la herencia de su padre.

Manteniendo el resto de pronunciamientos, y ello sin imposición de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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