Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 223/2010 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100198


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000244/2011

Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 20 de mayo de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 1450/07, Rollo de Sala nº 0000223/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante María Inés , Arcadio y Aurelio representados por la Procuradora Sra. JJOSEFA RAMOS DURANGO y defendidos por la Letrada Sra. ANA SALCEDA PEREZ; y parte apelada Aida , Calixto , Antonia , Celso , Begoña y Cornelio , representados por el Procurador Sr. MAXIMILIANO ARCE ALONSO, y asistidos por el Letrado Sr. MIGUEL BLANCO GARCIA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con íntegra desestimación de la demanda presentada por la Procuradora Dña. Henar Calvo Gómez. Actuando en nombre y representación de los actores, Dña. María Inés y D. Arcadio y d. Aurelio , contra los demandados, Dña. Aida , Dña. Antonia , D. Celso , Dña. Begoña y D. Calixto , debo absolver y ABSUELVO a estos de todas las pretensiones articuladas en su contra en citada demanda.

Todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas devengadas en la presente causa".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, ahora recurrente, ejercita acción de nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas registrales nº NUM000 y la nº NUM001 del registro de la propiedad nº 2 de Santander bien por simulación absoluta por falta de precio, bien considerando que existe una simulación relativa y el contrato celebrado es una Donación colacionable.

Que no estamos ante una simulación relativa o donación colacionable es evidente en la actualidad. La polémica doctrinal suscitada al efecto de la validez del negocio encubierto, compraventa que encubre una donación, ha sido resuelta por el pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 1394/2007 de 11 de enero , con evidente ánimo unificador de la doctrina jurisprudencial, se ha decidido por el criterio favorable a la inexistencia (nulidad radical y absoluto) de la donación encubierta o simulada. En su fundamento de derecho cuarto, tras reseñar los tres criterios jurisprudenciales discrepantes (niegan la validez de la donación disimulada, afirman su validez y se atiene a las circunstancias concurrente en cada caso), proclama que "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles en escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de la que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no pude ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica de remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que lo preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más. Móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico. La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de Libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las norma de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art.619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incomprensibles palabras del legislador respecto de las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente pude imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria. Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados 8Acción de reducción de donaciones por inoficiosidad".

SEGUNDO.- La acción ejercitada, nulidad por simulación absoluta, se caracteriza por una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación, un acuerdo simulatorio entre las partes por que establecen que las declaraciones que emiten no son queridas en realidad o son deseadas para otros fines, y un fin de engaño a los terceros extraños al acto, viniendo contempladas las cuestiones referidas a la simulación el art. 1276 del Código Civil , para el cual aquélla constituye un vicio de la causa, elemento imprescindible de todo contrato, art. 1261 Código Civil , respecto de la cual el art. 1277 establece una presunción de su existencia y licitud, que obliga a quien la niega a su probanza.

En el caso de que en la Compraventa no hubiese existido precio nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad radical, por carencia de causa del contrato, entendida ésta en un sentido objetivo, esto es, estando constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual, no por los motivos que impulsan a cada parte a contratar ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 marzo 1987 Y 25 mayo 1995 ).

La parte actora recurrente insiste en que no ha existido pago de precio en las fincas vendidas por Dª Socorro , madre de los actores, a su nieta Antonia y a D, Celso , finca NUM000 , y la finca NUM001 a su hija Aida 2/6, para su sociedad de gananciales, a sus nietas Dª Antonia y Dª Begoña 1/6 a cada una, a D. Celso y D. Calixto 1/6 a cada uno.

Establece el art. 1277 del Código Civil que si bien es cierto que instituye una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos, que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, siendo de patentizar la necesidad de acudir en los supuestos de simulación a la prueba de presunciones a que se refiere hoy día la Ley de Enjuiciamiento Civil, para apreciar la realidad de la simulación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda en sus resoluciones que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el art. 1.253 del Código Civil y el art. 386 ley Enjuiciamiento Civil , sentencia del Tribunal Supremo de 5 mayo 2008 .

No se opone a la apreciación de la simulación el que los contratos hayan sido documentados ante federatario público, pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad del acto, pero no de la verdad intrínseca.

TERCERO.- Tratándose del precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor, que no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, hace recaer sobre los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien debe sufrir las consecuencias de no haber agotado sus derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba.

Por la prueba documental se ha acreditado que Dª Socorro , la vendedora, falleció el 27 junio de 2007; había otorgado testamento en el julio de 2001, legando a su hija Aida la vivienda que habita la testadora, ubicada en la finca resgistral NUM001 , C/ DIRECCION000 de Muriedas, e instituye herederos por iguales partes a sus cuatro hijos, D. Aurelio , D. Arcadio , Dª María Inés y Dª Aida . El único patrimonio acreditado de Dª Socorro son las fincas registrales NUM000 y la NUM001 , y la cuenta NUM002 en Caja Cantabria.

Dª Socorro con fecha 7 de mayo de 2003 vende la finca resgistral nº NUM000 , a su nieta Dª Antonia , hija de Aida , y a D. Celso , con quien no le unía vínculo familiar alguno; el precio de venta es de 5.270 Euros, que se declaran recibidos en la escritura pública. Por la prueba pericial se acredita que el valor de dicha fina asciende a 163.730,23 Euros, es decir 30 veces más que el precio fijado en la escritura. No se aporta por dichos compradores prueba alguna que acredite la entrega real del precio; los movimientos de la cuenta que se aportan, cuya titularidad era de la vendedora, son del año 2006 y 2007, no se aporta movimiento alguno próximo a la fecha de venta. Tampoco se aporta documento alguno que acredite que los compradores, sacaran de su patrimonio dicho precio.

La finca registral NUM001 fue vendida por Dª Socorro en escritura pública el día 18 noviembre de 2004, se vende a su hija Dª Aida , para su sociedad de gananciales, a sus nietas, Dª Antonia y Dª Begoña , y a D. Celso y Calixto , con quien la vendedora no tenía relación alguna, el precio de venta es de 100.000 Euros. Por la pericial se ha acreditado que el valor de dicha finca es de 524.513 Euros, el propio arquitecto técnico de los demandados, Sr. Jacobo , valora la finca en 400.735 Euros, folio 145, es decir el valor de la finca es por lo menos 4 veces mayor que el fijado en contrato. No se aporta documento alguno que acredite el ingreso en el patrimonio de Dª Socorro de los 100.000 Euros, ni tampoco documento que acredite que del patrimonio de todos o alguno de los demandados se sacó dicho precio.

Se dice por los demandados que el precio fue la asistencia prestada a Dª Socorro , por el estado de necesidad en que se encontraba. Si eso era así debió hacerse constar en la escritura que el precio de venta era la asistencia, pasada, presente y futura, a Dª Socorro , sin embargo se fijo un precio en dinero que se dice recibido. Por la prueba documental se acredita que Dª Socorro hasta el año 2005 sufre enfermedades propias de su edad, como hipertensión, varices o insuficiencia cardiaca grado III; es en mayo de 2005 cuando sufre rotura de cadera, y es en junio de 2006 cuando se inicia el expediente de reconocimiento de minusvalía, las ventas se había producido en el año 2003 y 2004, sin que conste que en dichos años Dª Socorro necesitase cuidados especiales.

Igualmente se alega por los demandados que ellos se han hecho cargo de las rehabilitaciones y reformas de la vivienda necesarias para acomodar la misma a las necesidades de Dª Socorro . Por la prueba pericial se ha acreditado que el estado interior de la vivienda es regular tirando a malo y el del almacén y gallinero tiene un estado de conservación malo, es decir, en vida de Dª Socorro no se hicieron obras de rehabilitación del interior de la vivienda. Se aportan varios presupuestos, dichos presupuestos no acreditan nada al no acreditarse que las obras se ejecutaron y se pagaron las facturas; las únicas facturas aportadas son por ventanas y puertas, del año 2003, por importe total de 3.321,47 Euros y otra factura por reparación del tejado, que tiene fecha de febrero de 2007, es decir 3 años después de la venta de las fincas, por importe de 12.702 Euros. Si se acredita que las hermanas Begoña Antonia obtuvieron licencia y se están construyendo dos viviendas en la finca registral NUM001 .

Esta sala concluye, valorando en conjunto toda la prueba, que no sólo el precio fijado en las escrituras es un precio vil sino que además fue inexistente.

CUARTO.- Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia a los demandados sin hacer imposición de las de esta alzada.

Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª María Inés y otros contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Santander en juicio Ordinario nº1450/07 y con revocación de la misma debemos estimar la demanda interpuesta por los Apelantes contra Dª Aida , D Calixto , Dª Antonia , D. Celso , Dª Begoña y D. Cornelio , declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de fecha 7 mayo 2003, finca registral nº NUM000 y de 18 noviembre de 2004, finca registral NUM001 del registro de la Propiedad nº 2 de Santander, acordando cancelar las inscripciones registrales causadas por referidas escrituras públicas. Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas procesales de la 1ª instancia, sin hacer imposición de las de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Casación y Extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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