Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 499/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100250


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 499/10

Jdo. 1ª Ins. Nº 6 A Coruña

Autos de juicio ordinario 513/09

S E N T E N C I A

Nº 244/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente

D. JULIO TASENDE CALVO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a catorce de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 499/10, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, D. Gonzalo ; y, como demandada-apelante, la entidad aseguradora A.M.A. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Díaz amor, y defendida por el Letrado Sr. Armenteros Montiel, contra la Cía AMA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puente, y defendida por la Letrada Sra. García Señorans Alvarez, y rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva de éste frente a aquél, debo condena y condeno a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 3.600 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la LCS , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 499/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 31 de mayo de 2011.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: La aseguradora demandada reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva alegando la inexistencia de negocio jurídico o relación jurídica entre las partes de la que pudiera haber nacido la acción ejercitada porque no se habría ejercitado ninguna acción basada en el contrato-póliza del seguro de responsabilidad civil que les unía, sino una acción de responsabilidad civil que habría de haberse dirigido contra la compañía Aseguradora del vehículo causante de los daños; rechazándose el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia sobre la subrogación en la posición de la entidad aseguradora del vehículo responsable de los daños de la aseguradora del perjudicado que, en el marco de los convenios de indemnización directa suscritos entre las entidades aseguradoras, realizada la oferta motivada prevista en el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Según se razona, la aseguradora P.S.N.A.M.A. habría cumplido escrupulosamente con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor habiendo tramitado el siniestro y efectuado el ofrecimiento de pago en nombre y por subrogación de la compañía de seguros responsable de la indemnización, Allianz por la cantidad que, en base a lo informado por los peritos de la compañía, se consideraba que debía de ser el quantum de la indemnización por un siniestro total; de modo que se habría subrogado en la posición de la entidad aseguradora culpable sólo hasta el límite de importe de la indemnización.

Tales alegaciones han de ser estimadas. Que la compañía aseguradora demandada, en el marco de los convenios de indemnización directa suscritos entre las compañías aseguradoras para la tramitación de siniestros, hubiera efectuado a su propio asegurado la oferta motivada y abonado la cantidad que cobró a cuenta de la indemnización, no puede considerarse que suponga que dicha aseguradora hubiera asumido la deuda nacida de una responsabilidad extracontractual; de modo que, por haber efectuado tal pago, hubiera adquirido la posición de deudora frente al actor por el resto de la definitiva indemnización que pudiera corresponderle. Esto es, no cabe entender que los términos del artículo 17.1 del Reglamento , al decirse en el mismo que "la entidad asegurado del perjudicado se subroga en la posición de la entidad aseguradora del responsable, en cuyo nombre y por cuenta del cual satisface la indemnización", supongan en este caso una modificación del régimen de la subrogación por pago que alcanza hasta el límite de lo que se hubiese pagado (artículo 1158 del Código Civil y 43 de la Ley de Contrato de Seguro),siendo precisamente en virtud de ese pago efectuado por cuenta de la aseguradora responsable del siniestro que se produce la subrogación, y no siendo en lo demás aplicable el efecto general que se deriva del mismo. Y no es tampoco el caso de que la reclamación se efectúe en virtud de que, entre las específicas coberturas del contrato de seguro, se contemple la indemnización de los daños sufridos por el propio vehículo como consecuencia de la colisión contra otro vehículo para el caso de que exista responsabilidad reconocida de su conductor o propietario.

En atención a lo expuesto ha de estimarse el recurso de apelación y desestimarse la demanda formulada frente a la recurrente por estimarse que carece de legitimación pasiva frente a la reclamación efectuada en la demanda.

SEGUNDO. Puesto que la cuestión discutida ha sido estrictamente jurídica, y, que la solución a la que llega la resolución de instancia ha puesto de manifiesto la posibilidad de haberse llegado a un pronunciamiento judicial contradictorio en relación a la posición de la aseguradora demandada frente a la reclamación de su propio asegurado, debe entenderse justificado en este caso que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante considerarse que dicha aseguradora carece de legitimación pasiva, no se efectúe imposición de las costas que hubieran podido devengarse en primera instancia.

En relación a las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de A.M.A (AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA) contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente, desestimamos la demanda formulada frente a ella por D. Gonzalo No ha lugar a efectuar imposición de costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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