Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 227/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00244/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
APELACIÓN CIVIL NUM. 227/2011
Juicio Ordinario núm. 437/2008
Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Motilla del Palancar
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
SR. DÍAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SR. MARTINEZ MEDIAVILLA SRA. Marta Vicente de Gregorio
S E N T E N C I A NUM. 244/2011
En la ciudad de Cuenca, a 5 de diciembre de 2011.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 437/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motilla del Palancar, promovidos a instancia de DÑA. Tarsila representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo, asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Miguel Alarcón, contra CONSTRUCCIONES VICAR DE VILLARTA S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez y asistida por el Letrado Sr. López Cambronero, quien dedujo demanda reconvencional, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 7 de mayo de 2010 ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.
Antecedentes
- I -
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Poves Gallardo en nombre y representación de Tarsila contra la entidad Construcciones Villar de Villarta S.L representada por la Procuradora Sra. García Martínez, debo condenar y condeno a dicha mercantil a que de cumplimiento al contrato de ejecución de obra pactado con la actora, procediendo para ello a la realización de las obras necesarias para adecuar la obra en ejecución al proyecto de la misma (proyecto del Arquitecto Sr. Carlos Miguel ), finalizando las partidas pendientes y subsanando los defectos de ejecución que se evidencian en el informe pericial que se acompaña como documento nº 7 a la demanda principal, con expresa imposición de costas a la demandada.
Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional instada por la mercantil Construcciones Villar de Villarta S.L absolviendo a Dña. Tarsila de todas las pretensiones contra ella deducidas con expresa imposición de las costas causadas a la actora reconviniente".
- II -
Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorable. Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
- III -
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 1 de diciembre de 2011.
Fundamentos
-I-
El presente procedimiento se inició con demanda deducida por la representación procesal de Dña. Tarsila interesando que por la demandada, Construcciones Vicar de Villarta S.L se procediera a dar cumplimiento al contrato de ejecución de la edificación a ésta última encargada en virtud del proyecto que aportó como documento nº 1 de su demanda, comprometiéndose a abonar el resto del precio convenido una vez que la obra estuviera finalizada.
Frente a esto, se opuso la demandada, negando que se le encargan la totalidad de las obras, afirmando que hubo mejoras por un importe de 11.100 euros, y formulando además demanda reconvencional en la que reclamaba la cantidad de 26.159,45 euros.
El juzgador a quo, después de valorar todo el acervo probatorio obrante en las actuaciones, ha terminado concluyendo que las obras fueron encargadas íntegramente a la demandada y que ésta a incumplido su obligaciones, habida cuenta de los defectos constructivos de lo ya realizado y por no haber finalizado la obra, por lo que termina estimando íntegramente la demanda inicial y desestimando la reconvencional, habida cuenta de que no puede el demandado reclamar lo convenido hasta que no cumpla con sus obligaciones.
Frente a lo anterior, se interpone recurso de apelación por la demandada, el cual, basado en un error en la apreciación de la prueba padecido por el juzgador a quo, se apoya fundamentalmente en la inexistencia de prueba alguna que corrobore el encargo por la actora de la totalidad de la ejecución de las obras a la demandada; insiste en que lo recogido en el informe elaborado por el arquitecto D. Casiano es lo que se ajusta a la realidad en cuanto a las partidas contratadas y realmente ejecutadas, así en cuanto a las mejoras y al incumplimiento del la actora del pago del precio.
Introduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído al pleito al arquitecto y aparejador.
-II-
Centrado lo anterior, debe decirse que el recurso de apelación ha de ser desestimado y ello porque en primer lugar este Tribunal, una vez revisadas todas las pruebas practicadas en estos autos, participa y hace propios los fundamentos jurídicos y conclusiones obtenidos por el juzgador de instancia, pues no entendemos que la valoración probatoria de la sentencia de instancia sea irracional o disconforme con las reglas de la sana crítica. Pues como ya se ha manifestado reiteradamente la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el en este caso el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes.
Cabe señalar, que la prueba pericial es de apreciación libre por el juzgador de instancia en base a las reglas de la sana crítica, las cuales han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica, y una vez confrontadas y valoradas todas las pruebas practicadas en el acto del juicio y a la vista de resultado desprendido por aquéllas, el juez a quo deberá proceder a su valoración, quedando el Tribunal ad quem limitado a comprobar que en la sentencia recurrida no se lleguen a conclusiones arbitrarias o ilógicas, sin que resulte permisible en ningún caso sustituir el criterio razonado y razonable de juzgador a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
- III-
Sentando lo anterior, en el caso sometido a revisión en alzada, la Sala participa plenamente de la valoración probatoria y conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo al tener por acreditado la realidad de lo convenido entre las partes que no es más que la ejecución de la edificación en base al proyecto que aportó la actora como documento nº 1 de su demanda, tal y como lo manifestó la actora y la testigo Dña. Hortensia , y porque el proyecto de ampliación de edificación se corresponde con el presupuesto elaborado por la demandada y por lo manifestado por esta en el acto de conciliación previa. Además con respecto a las mejoras, aparte de haber negado la parta actora su existencia, no puede tenerse por acreditado las mismas cuando aparecen manuscritas y apenas legibles en el documento nº 1 aportado con la demanda reconvencional, sin que se haya hecho prueba de su existencia; entendiendo, como se ha dicho, que la valoración probatoria del juez a quo es razonada y razonable, compartiendo íntegramente sus conclusiones.
Pro otro lado en cuanto a la deficiencias constructivas y por ende, en cuanto al incumplimiento de la parte demandada, el juez a quo atribuye preferencia a los informes periciales de D. Isidoro y Dña. Virtudes , tal y como se extrae del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, y donde efectivamente se constatan las deficiencias en la construcción no sólo a través de sus conclusiones, sino también basta con ver las fotografías aportadas a sus informes; defectos cuta existencia corroboró el arquitecto redactor del proyecto, a pesar de que el perito Sr. Casiano negara que fueran esenciales entrando en contradicción con los otros dos expertos, sin que sean de recibo las pretensiones de la parte ahora recurrente que no pueden prevalecer sobre la valoración racional del juez de instancia de todo el conjunto probatorio (documental, pericial y testifical), el cual desprende el real incumplimiento de la parte demandada.
Por último, se ha introducido en la alzada una cuestión nueva que no se planteó en la instancia, relativa a la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, de modo que de entrar a conocerse se ocasionaría auténtica indefensión a la parte contraria a quién se la privaría de poder alegar y probar los hechos que rebatan la misma.
- IV -
Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva García Martínez en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VICAR DE VILLARTA S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar con fecha 7 de mayo de 2010 , debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
