Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 164/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 164/11 - AUTOS Nº 853/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 244/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Mayo de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 164/11- los autos de Juicio Ordinario nº 853/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 11, seguidos en virtud de demanda de Celestino Y Faustino contra CONSTRUCCIONES NEVOT S.L., SANECO Y YAJOSAN S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada: 1º Condeno a C.N. S.L. y YAJOSAN a que, solidariamente, paguen a D. Celestino VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, mas el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda. 2º Condeno a CNSL y SANECO S.A. a que, solidariamente, paguen a D. Faustino VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS Y DOS CENTIMOS, mas el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda. 3º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE/DEMANDADO, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- El Fundamento 5º 2º párrafo de la Sentencia es del siguiente contenido: "Ahora bien, han de excluirse las cantidades por primas futuras puesto que no se tiene en consideración al efectuar la reclamación que se abonan por obras no finalizadas totalmente bajo la dirección de los demandantes, lo que quiere decir que los profesionales que les sustituyen en la dirección de obra y coordinación de seguridad hubieron de suscribir los correspondientes contratos de seguro y abonar las primas por la parte proporcional del riesgo que asumen, habiendo de reducirse en la misma proporción la prima exigible los demandantes, razón por la cual en los propios impresos de renuncia del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada que se presentan con la demanda se hace constar, respecto del seguro de responsabilidad civil, la previsión de que se "cede al compañero que se hace cargo de la obra" o "solicita la devolución de la parte proporcional que corresponda", por lo que esas primas futuras que se reclaman devienen, en el mejor de los casos, en créditos inciertos en lo que a su cuantía se refiere, sin posibilidad de determinación en ejecución de sentencia, por la proscripción que establece el art. 219 de la LEC , o inexistentes en caso de que lo que se produzca sea la cesión del seguro al profesional que asume esas funciones." De acuerdo con lo preceptuado en el art. 17-1 a), en relación con el art. 19-1 c) y también art. 19-2 a) y b) de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de Noviembre , las demandadas deberán abonar el Seguro de Responsabilidad Civil de los Arquitectos Técnicos, al tratarse de una prima única que se ha fraccionado, procediendo estimar el recurso de apelación de dichos técnicos, condenando a las demandadas a que se hagan cargo a su costa del importe de todas las anualidades pendientes de pago hasta la extinción de la póliza. Que las pruebas que no se deben admitir (art. 283 ) son las impertinentes, las inútiles y las ilegales (prohibidas por la Ley). Aquí hay que distinguir entre las pruebas obtenidas ilícitamente de las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales (art. 287 ). Partiendo del art. 11.1 L.O.P.J ., que indica que "no surtirán efectos las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales", hay que concluir que no se ha pretendido declara la ineficacia de las pruebas ilícitas en general, sino solo de las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales, ya que hoy el art. 11.1 de la L.O.P.J . obliga a distinguir: 1º Cuando las fuentes de prueba se han obtenido ilícitamente, infringiendo derechos no fundamentales, deben ser asumidas en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda surgir de la ilicitud. 2º Cuando se trate de fuentes de prueba obtenidos vulnerando derechos o libertades fundamentales, estas son de todo punto inadmisibles. La regulación de la inadmisibilidad del medio de prueba se encuentra recogida en el art. 287 . No se procedió en la forma prescrita en dicho precepto, por lo que tampoco se interpuso recurso de reposición, ni concretamente se resolvió, no quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva (art. 287-2 )
TERCERO.- La no imposición de costas a SANECO S.A., por ser absuelta de la acción ejercitada contra ella por Don Celestino , se encuentra suficientemente razonada en el Fundamento Sexto de la Sentencia. Asimismo y, por el mismo motivo, se encuentra fundamentada la no imposición a YAJOSAN S.L., por la no estimación respecto de ella de la pretensión de D. Faustino . Asimismo se fundamenta conforme a derecho por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez el valor y alcance que ha de darse a las transacciones judiciales en las que finiquitaron la relación laboral Don Celestino el 26-9-2008, Don Faustino el 5-12-2008, no pudiéndose incluir en las mismas los pagos efectuados al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, entre los que se encuentran los correspondientes a la Mutua Aseguradora de la responsabilidad Civil MUSAAT. Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado " a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 , ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida.
CUARTO.- No procede pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de la parte actora (art. 398-1 L.E.C .). Deben imponerse a la demandada las costas de su recurso por impugnación (art. 398-2 L.E.C .) así como las de primera instancia con carácter solidario (art. 394-1 LEC )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia, en cuanto se condena además solidariamente a los tres demandados a que se hagan cargo del importe de todas las anualidades pendientes de pago a MUSAAT correspondientes a las pólizas de D. Celestino y de D. Faustino , por importes no superiores a los que constan en las comunicaciones de MUSAAT de 17 de Septiembre y 16 de Diciembre de 2008 (Dcts. 40 y 41 de la demanda). Se condena solidariamente a las demandadas al pago de las costas de primera instancia y a las de su recurso por impugnación. Sin costas del recurso de la actora.
Se dispone la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
