Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 235/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100358


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 244

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

Dª. ESPERANZA PEREZ ESPINO

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia POrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 134/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 235/11 , a instancia de D. Bernardino representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procurador Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado D. Alberto Manzaneda Avila, contra CLINICA TECNOVISION S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora D. Santiago Campo Rama.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Jaén con fecha uno de Marzo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Bernardino , debo condenar y condeno a la clínica TECNOVISIÓN S.L. a abonar a éste la cantidad de 5.906,72 euros; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvieron por preparados primero y se interpusieron después tanto por la parte actora como por la parte demandada, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de Jaén, presentando para ello los correspondientes escritos de alegaciones en los que basan sus recursos en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las partes del escrito de apelación presentado de contrario se presentaron los correspondientes escritos de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, previo emplazamiento, y tras ser desestimado el recibimiento a prueba interesado por Auto de 2 de Septiembre de 2.011, contra el que no se interpuso recurso alguno, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Octubre de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Del recurso interpuesto por la representación de Clínica Tecnovisión S.L.

Parte el apelante en su recurso de que la resolución de instancia infringe la doctrina contenida en la Sentencia del T.Supremo de 30-6-09 , 20-11-09 y 27-9-2.010 , pues considera que a raíz de la S. de 27-9-2.010 , desaparece la distinción entre la llamada medicina necesaria o curativa y la medicina voluntaria o satisfactiva, hablándose en los supuestos de medicina voluntaria de obligación de resultados y en los supuestos de medicina necesaria de obligación de medios.

Ahora bien, aunque coincidiendo con el apelante en que a partir de que el derecho a la salud se contrae tanto a la ausencia de enfermedades como el derecho a disponer de bienestar físico y mental, junto con la desaparición de la distinción entre medicina necesaria y voluntaria, no obstante la resolución de instancia considera que en el caso presente no existe mala praxis médica, pues no cabe duda de que se han utilizado los medios necesarios para alcanzar el resultado esperado, por lo que aunque la misma hace referencia a la distinción entre medicina necesaria y voluntaria, no obstante concluye en que no existe mala praxis médica por parte del cirujano ni de la clínica demandada, sino que lo que logra generar la responsabilidad de la clínica demandada es la transgresión del deber de información, incumplimiento del deber de información del riesgo o complicación que podía producirse tras la cirugía, por lo que no se considera que se infringe el contenido de las Sentencias del T.Supremo alegado por el apelante, Sentencias que sobre todo la de 27-9-2.010 , se refiere a un supuesto distinto del contemplado en el caso presente, pues hace referencia a un supuesto de cirugía estética y no a corrección de miopía.

SEGUNDO.- El segundo motivo gira en torno al error en la valoración de la prueba, considerando que el paciente si fue informado suficientemente y así el 8-3-06 el paciente acude al centro de la demandada, siendo informado en aquella fecha de la posibilidad de desarrollar unas cataratas como una de las posibles complicaciones, junto con el folleto informativo y el documento de consentimiento informado que contempla la finalidad y naturaleza de la intervención, riesgos y consecuencias.

Dicho motivo lo alega el apelante introduciendo las dudas de que el actor en su demanda no se refiere en ningún momento a la falta o insuficiencia de información. No obstante lo anterior, en el acto de la audiencia previa si aparece la insuficiencia del consentimiento informado para conocer los riesgos de la operación como alegación y es la propia demandada quien en la contestación acompaña copia del consentimiento informado, lo que sin duda comporta su introducción en el debate, por lo que no se trata de un elemento nuevo, sino que fue puesto de manifiesto en la audiencia previa.

Hecho este inciso y en relación al motivo articulado por el apelante relativo al error en la valoración de la prueba, el motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues se podrá o no estar de acuerdo con la conclusión del juez a quo en torno a que el paciente no fue informado suficientemente, sobre todo en relación con el riesgo o complicación que podía producirse tras la intervención, pero ello no determina el error en la valoración de la prueba por el juez de instancia, ya que el juzgador a quo es soberano en la valoración probatoria y no puede sustituirse su apreciación por la partidista del recurrente, salvo que se demuestre que dicha valoración es ilógica o contraria a las máximas de la experiencia, lo que no ocurre en el caso presente. En efecto, la resolución recurrida tiene en cuenta la información ofrecida al actor el 8-3-06 cuando acude por primera vez a la clínica Tecnovisión, si bien el juez a quo considera que transcurrieron quince meses hasta que el actor decidió someterse a la intervención, por lo que considera que la información a cerca de los riesgos debió de hacerse en Junio de 2.007 que es cuando el paciente decide someterse a la intervención, sin que la historia clínica ni el consentimiento informado, contienen información sobre los riesgos de la intervención, siendo esta última una información estándar que en ningún caso supone el cumplimiento del deber de información tal y como acertadamente recoge la resolución recurrida.

TERCERO.- Dicho motivo lo funda el apelante en la infracción del principio de congruencia, al pronunciarse la sentencia sobre aspectos que no han sido objeto de la litis, ya que no cabe incluir en el objeto de debate una responsabilidad del cirujano interviniente, pues ésta nunca ha sido discutida, ni ha sido objeto del juicio.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues la sentencia es perfectamente congruente con las pretensiones deducidas por las partes, pues en ningún caso se plantea como objeto de la litis la responsabilidad del cirujano interviniente y así en el fundamento de derecho segundo la resolución de instancia claramente determina el objeto de la litis en la reclamación de cantidad basada en una posible negligencia médica de la clínica demandada, por lo que no cabe duda de que la resolución de instancia no se pronuncia sobre la responsabilidad del cirujano y, en consecuencia, es perfectamente congruente con la pretensión deducida en la demanda, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Del recurso interpuesto por la representación de D. Bernardino .

Dicha representación discrepa de la resolución de instancia solo en lo relativo al quantum indemnizatorio que la misma fija a favor de su representado.

Así en primer término discrepa respecto a la valoración que realiza la citada resolución del perjuicio estético provocado por la despigmentación del iris, considerando que dicho perjuicio ha de valorarse en 8 puntos y no en 4 puntos como recoge la sentencia. El motivo no puede prosperar y ello por cuanto la despigmentación podría haber remitido si el paciente no hubiera abandonado por su cuenta y riesgo el tratamiento prescrito, gotas de Xalatón, por lo que no existe prueba de la persistencia de la heterocromía o la irreversibilidad de la misma, por lo que la valoración del perjuicio estético por el juzgador a quo es compartida por esta Sala y, en consecuencia, no puede prosperar dicho motivo de recurso. Respecto a la aplicación del baremo del año 2.010, tal alegación no puede estimarse ya que la jurisprudencia consolidada que ha de aplicarse el baremo del año en que las secuelas están estabilizadas y las mismas constan en lo actuado que quedaron estabilizadas en el año 2.009, que es el correspondiente al baremo aplicado en la resolución de instancia.

QUINTO.- Continúa el apelante su impugnación de la sentencia de instancia, discrepando de la conclusión de la sentencia al rechazar la indemnización por las secuelas objetivadas por el Dr. Marcelino , pérdida de acomodación, afaquia unilateral y colocación de lente intraocular.

Dicho motivo de recurso ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues las secuelas referidas por el apelante están relacionadas con la intervención llevada a cabo en la Clínica Tecnovisión, por lo que su inclusión en la indemnización derivaría que se trata del cumplimiento de una obligación de resultado y no de una obligación de medios, tal y como acertadamente recoge la sentencia de instancia y dicha obligación de resultado no puede exigirse en este tipo de intervenciones médicas. Por otra parte, la afaquia unilateral es una consecuencia de la intervención para tratar la miopía a través del implante de una lente intraocular, por lo que no es una secuela. En el mismo sentido cabe responder respecto de la colocación de la lente intraocular, pues el actor se somete voluntariamente a la intervención de la miopía y dicha intervención requiere la colocación de la lente, por lo que no puede catalogarse como secuela.

Finalmente y respecto a los gastos médicos que el apelante solicita se le indemnice, tal motivo no puede estimarse, no en vano el informe del Dr. Marcelino es un medio de prueba y, por tanto, podrá incluirse en la partida de costas, no en la relativa a indemnización.

QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, al desestimarse ambos recurso, no procede hacer imposición de las costas del presente recurso, con pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº cuatro de Jaén con fecha 1 de Marzo de 2.011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 134 del año 2.010, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer imposición de las costas del presente recurso; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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