Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 148/2011 de 21 de Junio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00244/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2011 0201647
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2010
Apelante: Fausto , Julio
Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: DAVID VILADECANS JIMENEZ
Apelado: PROMOCIONES VILLAMURRIEL DE CERRATO, S.L.
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ
SENTENCIA NUM. 244-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente
En León, a veintiuno de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 28/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 148/2011, en los que aparece como parte apelante D. Fausto y D. Julio , representados por el Procurador D. Mariano Sixto Muñiz Sánchez y asistidos por el Letrado D. David Viladecans Jiménez y como parte apelada PROMOCIONES VILLAMURRIEL DE CERRATO, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Maria Alvarez Morales y asistida por el Letrado D. José Gerardo Álvarez Prida de Paz, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Fausto y D. Julio , representados procesalmente por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, contra Promociones Villamuriel de Cerrato, SL, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Morales:
1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
2) Debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 13 de abril de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente, salvo la referencia que se hará a la imposición de costas.
SEGUNDO .- La parte actora apelante plantea la entrega de unas cantidades de dinero a la entidad demandada, entregas que respondería al objeto de participar en una actividad societaria de promoción inmobiliaria. Se ejercita en la demanda la acción de reclamación de lo pagado indebidamente al amparo del art. 1895 CC y la acción de enriquecimiento injusto, con arreglo a la jurisprudencia que la sustenta.
Respecto de la primera de las mismas, se declara en la Sentencia apelada que de lo actuado "resulta claro que existió un contrato verbal y que fue en virtud del mismo, y no por error por lo que se hicieron las transferencias de efectivo que se detallan en la demanda a favor de la demandada por lo que no puede prosperar ala acción por cobro de lo indebido puesto que un pago realizado en cumplimiento de una obligación no es un pago realizado por error, y no puede devenir indebido porque no se cumpla, o no se cumpla adecuadamente con la contraprestación que se hubiera convenido a cambio, puesto que en caso de incumplimiento, quien ha cumplido está facultado para solicitar de la contraparte la satisfacción de la contraprestación que le incumbe o, en su caso, si se dan los presupuestos para ello, optar por la resolución del contrato, pero carece de legitimación para ejercitar la acción prevista por el art. 1895 CC cuya aplicación viene reservada a supuestos de hecho diversos del incumplimiento o cumplimiento defectuoso".
Y por lo que se refiere al enriquecimiento injusto, razona la sentencia que del propio relato de hechos de la demanda se sigue que el desplazamiento patrimonial a favor de la demandada tiene su causa en un pacto alcanzado con los demandantes, bien con la propia demandada, bien con promociones Villamuriel S.L., que participa en la demandada. Por lo que no puede estimarse que nos encontremos ante un desplazamiento patrimonial carente de causa jurídica, , debiendo haber ejercido los demandantes, para procurar ser resarcidos del perjuicio que dicen se les ha ocasionado, las acciones derivadas del contrato celebrado de las que se considerasen asistidos, pero sin que estén legitimados para el ejercicio de una acción que no puede servir, indiscriminadamente, para remediar cualquier situación que se considere injusta, puesto que la acción de enriquecimiento injusto exige como presupuesto inexcusable para prosperar, que el enriquecimiento que se denuncia de la demandada carezca de toda causa jurídica que lo justifique.
Así las cosas, la muy razonada sentencia de instancia llega a la desestimación de las acciones desestimadas, sin que se pueda hacer otros planteamientos para atender a los requerimientos de la actora que los que se deriven de las acciones ejercitadas, pues como muy bien concluye la Juzgadora de instancia, ello llevaría a incurrir en el vicio de incongruencia de la sentencia (art. 218 LEC ).
TERCERO .- Atendiendo a las alegaciones formuladas por las partes y a la prueba practicada no se puede llegar a una conclusión distinta por la Sentencia apelada. Efectivamente, el escrito de demanda (a través del cual queda determinado el objeto del proceso, art. 412 LEC ) incide repetidamente en el hecho de que las entregas de dinero lo eran al objeto de participar en sociedades, presentes y futuras. Se habla de quienes "iban a ser socios de la promoción" (folio 6); de haber concretado "la participación en la promoción" (folio 8); de las menciones que se hacen en el Documento 18 bis (folios 74 y ss.) de los aportados por la demandada, en los justificantes de ingreso de las cantidades aportadas, al referir como concepto de las mismas "compra de participaciones", "participación en el accionariado" o "compra de terreno azucarera palentina". Se concluye que los demandantes "fueron captados como socios" y que "es evidente que si se captó un dinero para hacer una ampliación de capital y finalmente no se hizo, la cantidades deben ser retornadas a mis mandantes" (folio 19).
Pues bien, después de esta exposición lo que no puede sostenerse es que estamos "ante un claro caso de entrega de dinero sin causa o con causa viciada por falsedad", porque eso es tanto como pretender que la causa del negocio jurídico se identifica con el cumplimiento de las obligaciones que del mismo se generen, planteamiento que no puede ser admitido.
CUARTO.- En el acto del juicio, el representante de la demandada D. Aureliano afirma que el no habría permitido que los demandantes fueran socios (3:25 de la grabación); y niega que hubiera pactos con nadie para participar en el accionariado (11:30 de la grabación). Pero por otro lado, reconoce la entrega de las cantidades, pero como préstamo (2:30 de la grabación) aunque no puede concretar ninguno de los términos de dicho préstamo.
Por tanto sí hubo algún tipo de acuerdo, como se deduce de la demanda, de la declaración del demandado y de la de D. Melchor , que afirma que los demandantes le dieron dinero para participar en el accionariado (18:53 grabación), aunque al final no se hizo la ampliación de capital (20:55 grabación), añadiendo que de estas gestiones tenían conocimiento los señores Aureliano y Alberto por la sociedad demandada (19:12 grabación), explicando como el objeto de toda la operación era la formalización de una nueva sociedad (25:00 grabación).
Al resultado de la actividad probatoria habría que añadir la norma del art. 1.277 CC , por la cual "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario" por lo que como ya se ha expuesto, de lo alegado y probado no puede derivarse la inexistencia de causa sino, si acaso, un supuesto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, que en este proceso no se puede resolver porque no se ha planteado. Esta falta de ejercicio de acciones no permiten acudir a normas procesales como la del 217.7 LEC, respecto a los principios de disponibilidad o facilidad probatoria que pudiera pretenderse de la demandada; o sustantivas como las contenidas en el art. 1289 CC para la interpretación de los contratos, porque esto podría planearse en un contexto del ejercicio de acciones derivadas de un contrato, que no se ejercitan.
QUINTO .- Sólo podrá prosperar el presente recurso en relación con el pronunciamiento en materia de costas que de oficio siempre debe hacerse en sentencia. Y esto por entender que después de lo actuado en vía penal (folios 274 y ss.) y civil si hay algo que es apreciable es la existencia de serias dudas de hecho en la parte actora que al amparo de la excepción del art. 394.1 LEC justifican que no se haga imposición de las costas de la primera instancia. Como consecuencia de esta mínima revocación de la sentencia apelada y en aplicación de los arts. 394 y 398 LEC tampoco se hará imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima muy parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fausto y D. Julio contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de León, dictada en autos de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 28 de 2010 , habiendo actuado como demandantes D. Fausto y D. Julio y como demandada PROMOCIONES VILLAMURIEL DE CERRATO, S.L. En su virtud se revoca la sentencia apelada, en el único sentido de no hacer imposición de costas de la primera instancia. Sin que proceda hacerla tampoco en esta apelación.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

