Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 282/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00244/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001685 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 282 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 250 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
De: JIMENEZ MATERIALES Y SUMINISTROS, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
Contra: EVICAR MADRID S.A.
Procurador: MARIA BELEN LOMBARDIA DEL POZO
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a diecinueve de mayo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 250/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante JIMENEZ MATERIALES Y SUMINISTROS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Moreno Ramos y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada EVICAR MADRID, S.A., representada por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la mercantil JIMENEZ MATERIALES Y SUMINISTROS S.L., contra EVICAR MADRID, S.A., al que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas, las costas deberán ser abonadas por el actor.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de mayo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de la parte interpelante la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito al amparo del artículo 1475 de la CC , en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acceda íntegramente a los pedimentos formulados en la demanda iniciadora de la litis. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
La ratio decidendi en que se hizo descansar el tratamiento desestimatorio de la acción entablada se recondujo a la falta de acreditación de los requisitos a que se subordina el éxito de la acción ejercitada, a saber, que no se ha producido sentencia firme, ni la privación que se denuncia procede de un derecho anterior a la compra efectuada el 23-X-2003, siendo el embargo de 6-XI-2003 y figurando en la Jefatura de Tráfico a nombre de la demandante no solo el 24-3-2004 sino también el 6-4-2008, no constando que la actora realizara ninguna actividad ni ejercitara acción alguna en defensa de su derecho. Se redargüye por la parte apelante en el escrito presentado al socaire del artículo 458 de la LEC 1º) que el contrato de compraventa se firmó el 29-X-2003 , lo que es paladino, cual se desprende inequívocamente del documento nº 5 de la demanda, 2º) que la demandada se encargaba de la transferencia frente a la Dirección General de Tráfico, evidenciando el documento nº 6 de la demanda que el día que se produce la transferencia, id est, el 19-11-2003, existía ya una carga anotada sobre el vehículo de 7-11-2013, con lo que concluye que, al producirse la perfección del contrato del 19-XI-2003, en el momento de la transferencia ya constaba una carga que gravaba el vehículo enajenado por la demandada y, por ende, sí concurren los requisitos del artículo 1475 del CC , al producirse la pérdida en virtud de un embargo anotado con anterioridad a la titularidad de la actora, siendo imputable a la accionada dicha circunstancia, al ser la encargada de tramitar la transferencia a favor de la demandante.
El recurso no puede prosperar, en cuanto que, sobre no atacarse con la argumentación esgrimida la integridad del razonar judicial, se hace supuesto de que no ha existido privación del dominio ni esa privación ha sido declarada en sentencia judicial firme. Que no existe privación del dominio del camión lo evidencia que en el documento nº 5 de los que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda sigue apareciendo la actora como titular del vehículo 7650CFV el día 6-5- 2008, siendo inconcuso que el despojo, por lo demás, simplemente posesorio, no ha tenido lugar por sentencia firme, ya que nada se ha aducido en este sentido en la demanda, donde, antes al contrario, se alude a resolución proferida por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en juicio cambiario el día 29-1-2004, adjuntándose como documento nº 7 de la demanda oficio dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil de Madrid, extremo en que están contestes las partes contendientes, ni puede imputarse responsabilidad a la demandada por la mera circunstancia de haberse anotado en el interregno transcurrido entre la compra del vehículo antedicho y la transferencia de la titularidad administrativa en la Dirección General de Tráfico, esto es, escasas semanas más tarde de la celebración del contrato de compraventa, con lo que el despojo posesorio no trae causa en demora alguna en la gestión de la transferencia, sino de la existencia de un embargo trabado en el decurso de un proceso cambiario en que sorprendentemente no son partes litigantes la demandada ni la entidad a la que la ahora apelada adquirió el vehículo para transmitirselo a la accionante, sino terceras entidades, a saber, Financiera de Comercio S.A. y Transportes Arnaiz Albuena y Talavera S.L., como diafaniza la lectura del documento nº 7 preindicado. Además, tampoco se alcanza a entender que si PACCAR FINANCIAL ESPAÑA figuraba al 13-V-2008 como titular dominical del tractocamión DAF 7650CFU en el Registro de Bienes Muebles, en virtud de asiento de presentación de 31-10-2003, cual denota la nota simple informativa aportada como documento nº 3 del escrito de contestación, siendo arrendataria simplemente TRANSPORTES ARNAIZ ALBUENA Y TALAVERA, S.L., lo que se corrobora por los documentos 3, 4 y 5 de los presentados por la parte demandada, cómo pudo haberse embargado el vehículo, como tampoco que no reaccionasen ni las partes litigantes ni PACCAR FINALCIAL ESPAÑA, ni se formulase tercería por la ahora apelante, por más que sea éste un extremo que parece que las partes procesales no han querido elucidar, pese a la correcta actividad demostrativa entablada en el acto de la Audiencia Previa. En suma, aún cuando es cierto que la compraventa por sí misma no transmite la propiedad, al exigirse que el vendedor proporcione la posesión pacífica y útil de la cosa, y la responsabilidad por evicción funciona como garantía, lo que ha reiterado una dilatada línea de resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde la antigua sentencia de 13-4-1929 y confirma la más reciente de 9-3-2009 con cita de otras, donde se puntualiza que la normativa sobre responsabilidad por evicción no especifica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida (art. 1480 del CC ), siendo de recordar que la finalidad de la llamada en garantía que el artículo 1480 del CC disciplina como condición necesaria para que el vendedor quede obligado al saneamiento por evicción, es hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privarsele con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor, como también ha precisado la Sala 1ª del TS. En suma, el concepto legal de evicción es inaplicable al supuesto controvertido, al no haberse privado a la entidad compradora de la cosa vendida, ni ha existido ningún procedimiento en que se haya discutido la propiedad del adquirente, sino que la privación de la posesión tuvo lugar, cual queda dicho, en el marco de un proceso cambiario en que ni la demandada ni su transmitente fueron partes, por lo que la falta de ese requisito produce la quiebra del recurso sin necesidad de adentrarnos en el análisis de todos los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, al ser su claudicación meramente tributaria del tratamiento dispensado a dos de los requisitos a que se subordina el éxito de la acción entablada, siendo cuestión totalmente ajena a lo discutido la contemplada en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12-6-2008 invocada en el recurso, y sin perjuicio de otras acciones que puedan asistir a la entidad apelante contra quien corresponda.
SEGUNDO.- No dejando de subyacer seria duda fáctica, habida cuenta de al parquedad probatoria ejecutada, la que incluso ni puede entenderse completa, al faltar hojas del documento nº 4 de los aportados por la parte demandada, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398-1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en representación de la entidad mercantil JIMENEZ MATERIALES Y SUMINISTROS, S.L., frente a la sentencia dictada el día veintiuno de junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 282/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
