Sentencia Civil Nº 244/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 687/2009 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100192


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00244/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 687 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a trece de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 353/2007 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 687/2009, en los que aparece como parte apelante Everardo , representado por el procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA, y Genaro y Eva , representado por la procuradora Dª FUENCISLA ALMUDENA GONZALO SANMILLAN, sobre cumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº de Torrejón de Ardoz, en fecha 8 de mayo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Everardo contra Don Genaro y Doña Eva , estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación de Don Genaro y Doña Eva contra Don Everardo y declarar la resolución del contrato de compraventa de vivienda celebrado entre las partes en fecha 20 de abril de 2.006, condenando a Don Genaro y Doña Eva a la devolución a Don Everardo de la cantidad de 25.000 euros con los intereses legales desde la fecha de la notificación de la demanda de fecha 15-7-2007.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda principal y la reconvencional y se ha declarado resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las partes, condenando a los vendedores a devolver los 25.000 euros percibidos a cuenta del precio pactado, sin imposición de las costas causadas a ninguna de aquéllas.

Contra dicha resolución se han alzado los vendedores reconvinientes, solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia ya que, a su entender, la Juzgadora de primer grado ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada puesto que, según considera, acreditado que el incumplidor fue el comprador, el mismo debe responder de los daños y perjuicios causados; que en este caso es la pérdida económica sufrida con la venta de la vivienda, ya que sólo se pudo vender por 150.000 euros, frente a los 190.000 previamente pactados con el demandado reconvenido; lo que determina también, al acogerse en lo substancial el petitum de su demanda, la imposición de las costas causadas al mismo.

La referida sentencia también ha sido recurrida por el actor principal, solicitando la revocación de la misma en el punto relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes puesto que, según considera: 1º.- al haberse vendido el piso a un tercero tras la interposición de la demanda, la petición que posteriormente se sustentó en todo momento era la subsidiaria de resolución del contrato de compraventa y devolución de la parte del precio entregada a cuenta y, por ello, ha de entenderse íntegramente estimada, 2º.- la estimación integra de la pretensión subsidiaria del petitum de la demanda, debe comportar también la imposición de las costas causadas a los demandados, en virtud del principio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 3º .- ello implica también la desestimación integra de la demanda reconvencional, por lo que también deben serle impuestas las costas de la misma a la parte que la promovió.

El recurso de la parte actora principal ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando su desestimación, dado que, como con claridad se ha establecido en la sentencia apelada, el incumplimiento previo fue por parte del comprador, dando lugar a la resolución del contrato en base al mismo y, por ende, a la estimación parcial de la demanda reconvencional, que pretendía la misma más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

El formulado por los demandantes de reconvención ha sido también impugnado por el demandado, interesando su rechazo, puesto que, cuando dieron por resuelto el contrato el 8 de agosto de 2006, ni siquiera se vislumbraba la caída del mercado inmobiliario y, si no vendió antes, es porque no lo tuvo por conveniente.

SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que la Juzgadora "a quo" ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en la instancia, que se da expresamente por reproducida para evitar innecesarias repeticiones.

Como consecuencia de ello, el incumplimiento previo que da lugar a la resolución del contrato es del comprador, al tratarse de obligaciones sinalagmáticas. Ahora bien, esta resolución del contrato conlleva a la restitución de las prestaciones, con independencia del resarcimiento de daños y perjuicios a que hubiere lugar por razón del mismo. Por tanto, la devolución del precio es la consecuencia legal y lógica derivada de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil ; salvo pacto en contrario o acreditación del perjuicio efectivamente causado.

En el contrato celebrado entre las partes no existe un pacto de arras que permita la no devolución a los compradores de la parte recibida a cuenta del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.454 de dicho cuerpo legal; ni tampoco se ha estipulado una cláusula penal que sustituyera la obligación de probar y cuantificar el perjuicio derivado de tal incumplimiento, a tenor de lo regulado en el artículo 1.152 . Por tanto, a los vendedores que recibieron parte del precio, les correspondía probar que el perjuicio efectivamente existió y a cuánto ascendió el mismo, en base a lo exigido por el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , como hechos básicos constitutivos de su pretensión indemnizatoria; pero sin que puedan retener la expresada suma sin haber pactado arras penitenciales o cláusula penal alguna que así lo ampare.

De acuerdo con lo expuesto, los vendedores no han probado el perjuicio que afirman, puesto que, como bien se recoge en la sentencia apelada, ya desde el primer momento, cuando el comprador no comparece en la Notaría, está dando por resuelto el contrato en base al incumplimiento imputado al mismo. Concedido nuevo plazo y no otorgada la escritura, el 28 de julio de 2006 vuelve a dar por resuelto con retención de las cantidades percibidas a cuenta sin justificación de perjuicio alguno. Además de ello, la resolución del contrato de compraventa se comunica el día 8 de agosto de 2006 y la nueva venta no se produce hasta el día 30 de abril de 2008. Por tanto, no existe prueba alguna de cuál fue el motivo por el que durante todo ese tiempo no se vendió; pues ni siquiera consta que el inmueble estuviera puesto a la venta y, en su caso, qué precio se solicitaba. Sin que quepa olvidar que no se trata de meros particulares, sino que tanto el comprador como los vendedores se dedican a la venta y alquiler de inmuebles, tal y como consta por el documento número 1 de la contestación a la reconvención.

Consecuentemente, no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia; sino que la misma ha aplicado correctamente el principio de la carga de la prueba, recogido en le artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya citado; y ha hecho recaer sobre ellos la falta de prueba del perjuicio que se dice irrogado, como hecho constitutivo de su pretensión, lo que les obliga ahora a soportar sus consecuencias, pues no todo incumplimiento conlleva intrínsecamente un perjuicio.

Por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto por los vendedores contra la sentencia de instancia, implica su confirmación en cuanto a este extremo se refiere.

TERCERO .- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada por virtud del mismo a la parte que lo promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- Entrando ya a conocer del recurso formulado por el comprador y actor principal, el mismo debe ser también desestimado por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Es cierto que, una vez vendida la vivienda a un tercero, sostuvo la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, pero ello sin desligarlo de su pretensión inicial y sobre la base de que el incumplimiento traía causa de la conducta de los vendedores, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil. Precisamente por esta razón, la estimación de la demanda principal es parcial, puesto que la devolución de las cantidades entregadas a cuenta no se amparan en el incumplimiento de los demandados, que le faculte para resolver el contrato y pedir su devolución, sino en la estimación parcial de la demanda reconvencional, que acogiendo su causa de pedir -resolución del contrato de compraventa por incumplimiento imputable al comprador- da lugar a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por falta de acreditación del perjuicio por parte de los vendedores.

Por tanto, como se ha expuesto, ni hay estimación de la demanda principal, ni acogimiento íntegro de la pretensión subsidiaria planteada, lo que comporta, también en este punto, previa desestimación del recurso, la confirmación de lo acertadamente resuelto por la Juzgadora "a quo".

QUINTO .- Como se rechaza también este recurso, se imponen las costas causadas por virtud del mismo a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN los respectivos recursos de apelación interpuestos por Don Everardo como demandante principal y Don Genaro y Doña Eva , como demandantes de reconvención, contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2.009, en los autos nº 353/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos a las partes que los promovieron.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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