Última revisión
03/11/2011
Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 127/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100211
Núm. Ecli: ES:APNA:2011:327
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 244/2011
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 3 de noviembre de 2011 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 127/2011 , derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 227/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante , la demandante, FRIGORÍFICOS DE NAVARRA SA , r epresentada por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y asistida por el Letrado D. RAFAEL GÓMEZ DE MAINTENANT ; parte apelada , FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por la Letrada Dª MARIBEL BEDOYA MORÁN.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 7 de enero de 2011, el referido juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 227/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que teniendo por impugnado el informe del tercer perito Don Segundo , DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por FRIGORIFICOS DE NAVARRA S.A. contra FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a ésta y condenado a la parte actora al pago de las costas."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de FRIGORÍFICOS DE NAVARRA SA . solicitando su revocación y la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.
CUARTO.- La parte apelada, FIAT.C. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación , interesando la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 127/2011, habiéndose señalado el día 24 de octubre de 2011 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora "FRIGORÍFICOS DE NAVARRA, S.A.", formuló demanda frente a "FIAT.C. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , S.A.", al amparo del contrato de seguro concertado entre las partes, concretado en la suscripción de una póliza denominada "Multiriesgo Industrial Maxi Empresa" nº 86-19090, solicitando, al amparo de lo establecido en dicha póliza y con invocación de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil y artículos 18 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, que se declarase impugnado el dictamen pericial elaborado por tercer perito de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 253.199,84 euros o, subsidiariamente , 212.477,73 euros.
Alegó la parte demandante como fundamento de su pretensión que se produjo un siniestro con fecha 10 de abril de 2008 en una de las naves de sus instalaciones, concretado en el colapso y desplome de unas estanterías industriales de grandes dimensiones instaladas sobre bases móviles existentes en la citada nave, correspondiente a la cámara frigorífica 9 , encontrándose en su momento dichas estanterías ocupadas con una cantidad importante de género almacenado en Estado de congelación, como consecuencia de lo cual sufrió unos daños y perjuicios que son objeto de su reclamación.
Reclamó la actora en concepto de daños materiales directos en estanterias y mercancías el límite establecido al efecto en la póliza de 120.000 euros, solicitando, además, las cantidades de 12.238,60 euros en concepto de gastos de desescombro, 48.954,40 euros por gastos de salvamento, 156.028 euros por pérdida de alquileres (o , subsidiariamente,si no se apreciare este perjuicio, la cantidad de 115.306,49 euros en concepto de pérdida de beneficios), así como 37.178 ,24 euros por honorarios de peritos, informes y ensayos, cantidades de las que, deducido el importe de la franquicia de 1.200 euros y lo ya percibido a cuenta abonado por la aseguradora demandada de 120.000 euros, resulta el total antes citado que reclama con carácter principal o, en su caso , con carácter subsidiario.
A las reclamaciones relativas a gastos de desescombro, gastos de salvamento y pérdida de alquileres o, en su caso, pérdida de beneficios, la parte actora aplica una reducción del 33% , al ascender a ese el porcentaje de culpa que en otro procedimiento seguido por la aquí actora frente a la instaladora de las estanterías y su aseguradora, se apreció que correspondía a culpa achacable a esa entidad instaladora, habiéndose abonado ese 33% a la actora por las demandadas en aquel anterior procedimiento.
La aseguradora demandada se encuentra conforme con la solicitud relativa a que se prive de fuerza vinculante al dictamen de tercer perito elaborado en su momento, oponiéndose, en todo caso, a la reclamación de la actora , alegando al efecto que el siniestro de que se trata fue debido a culpa o negligencia grave de la asegurada, debido a un deficiente mantenimiento de sus instalaciones, lo que debe determinar el rechazo de su petición.
Además de lo anterior , niega la demandada cualquier responsabilidad que exceda de la suma asegurada y de la limitación de cobertura de 120.000 euros que se pactó para el supuesto de que se produjere un sinestro como el que nos ocupa, respecto del cual se estableció un límite por siniestro de 120.000 euros, con una franquicia de 1.200 euros , habiéndose pactado, además, una indemnización por honorarios de perito con el límite de 12.020,24 euros, no siendo, por su parte, de aplicación las demás garantías pactadas en la póliza en relación con el siniestro que nos ocupa, siquiera más allá del importe de 120.000 euros al que alcanzaba el máximo de indemnización por siniestro y anualidad del seguro , siendo objeto de cobertura este siniestro en virtud de la claúsula pactada de "extensión todo riesgo de daños materiales", única que ampara, según lo pactado, los daños materiales directos "sufridos por caída de estanterías...", en relación con el cual se estableció el referido límite de indemnización de 120.000 euros.
La Sentencia de instancia tuvo por impugnado el informe de tercer perito, aspecto sobre que no existía disconformidad entre las partes, desestimando, por su parte, íntegramente la demanda , absolviendo a la aseguradora demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, al considerar la Juzgadora de instancia que el siniestro fue debido a culpa grave de la entidad asegurada, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 del capítulo 2 de las condiciones especiales, apartado de riesgos excluídos, y en el artículo 4-9 sobre exclusiones generales, que excluye los siniestros originados por culpa grave o por una defectuosoa conservación de la cosa asegurada, atendido ello, y en concordancia con lo establecido al efecto en la Ley de contrato de Seguro , queda excluída la cobertura de la póliza.
Basó la Sentencia de instancia tal conclusión en la circunstancia de que en la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario 646/2009 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, entre la que es también aquí actora, frente a la instaladora de las estanterías de que se trata y de su aseguradora, se concluyó que la actora había incumplido con la obligación que le incumbía de mantenimiento de las estanterías instaladas por la entidad que en aquel procedimiento era demandada, atribuyéndose en aquella Sentencia la responsabilidad del siniestro en un 67% a la entidad aquí actora y en un 33% a la instaladora allí demandada.
Cono base en lo anterior, dada esa culpa grave apreciada, desestimó la Juzgadora de instancia la pretensión actora.
Frente a la indicada Sentencia se alza la parte demandante, solicitando su revocación y la íntegra estimación de la demanda, negando que pueda apreciarse esa culpa grave como causa determinante del siniestro , y considerando que, por aplicación del propio contenido de la póliza de seguro , debe ser íntegramente estimada su pretensión.
A lo anterior se opone la parte demandada, solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia en cuanto se apreció culpa grave de la demandante y negando, en todo caso, que la póliza de seguro suscrita dé amparo a las pretensiones de la parte demandante, más allá de lo admitido en primera instancia relativo al límite de cobertura de 120.000 euros por daños materiales, y a la cantidad de 12.020,24 euros por honorarios de peritos.
SEGUNDO .- Comenzando por la cuestión relativa a la culpa grave apreciada en la Sentencia de instancia como causa de exclusión de cobertura de la póliza que nos ocupa, habremos de examinar lo actuado a fin de valorar si cabe o no la apreciación de tal culpa grave.
Al respecto es de destacar que la Sentencia recurrida apreció esa culpa grave con fundamento en las conclusiones sentadas en la Sentencia antes citada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Gijón en el procedimiento ordinario 646/2009.
Dicha Sentencia dictada por ese Juzgado de Gijón concluyó que el siniestro de que se trata fue debido , en un 33%, a un defecto de montaje de las estanterías atribuible a la entidad que ejecutó ese montaje, en tanto el 67% restante se debió a un defecto de mantenimiento de la instalación atribuible a la propia demandante "FRIGORÍFICOS DE NAVARRA, S.A.", concluyendo la Sentencia de instancia la existencia de culpa grave atribuible a esta entidad demandante con base en la valoración que efectuó el propio Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón.
En ese sentido, destacó la Juzgadora de instancia que quedó acreditado que la actuación de la actora "adolece de la culpa grave que excluye la cobertura de la póliza pactada" , atendidos los propios hechos que dio por acreditados la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gijón antes referida, asumiendo las valoraciones fundamentales efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia de Gijón, transcribiéndolas con el siguiente tenor literal:" La entidad FRIGORIFICOS DE NAVARRA S.A. ha incumplido con la obligación que le incumbía, de mantenimiento de las estanterías instaladas por la entidad ESMENA S,L. en una de las cámaras frigoríficas de la nave industrial de su propiedad, las cuales posteriormente se desplomaron. Siendo dicha falta de mantenimiento una de las concausas del colapso, es corresponsable de los perjuicios provocados por el siniestro (FJ Décimo)".
"La parte demandante reconoció que no se había hecho mantenimiento alguno durante los cinco años transcurridos desde que la estantería fue instalada hasta que se produjo el siniestro. (FJ Décimo)".
"...a pesar de conocer y saber lo que estaba ocurriendo (en relación a la caída masiva de tornillería), la entidad FRIGORIFICOS DE NAVARRA S.A. no acometió ninguna reparación, sino que se desentendió de la situación" (FJ Décimo).
"Considero que la situación existente era bastante alarmante (en relación a la caida masiva de tornillos de las estanterías"). (FJ Décimo)".
"las concausas que provocaron el siniestro fueron las cuatro que seguidamente se exponen por su orden de importancia: 1. Diagonales , arriostramientos y tirantes sueltos, lo cual es achacable a un defecto de montaje, imputable a la entidad ESMENA...2. Puntales o montantes de estanterías deformados cerca de la base por las abolladuras provocadas por las carretillas imputable a FRIGORIFICOS DE NAVARRA S.A....3. La base móvil no funciona correctamente, lo cual es imputable a FRIGORIFICOS DE NAVARRA S.A., por un defecto de mantenimiento o conservación de la misma...4. Alteración de la carga estibada...lo cual es imputable a las personas empleadas por FRIGORIFICOS DE NAVARRA S.A. como carretilleros y encargados de la estiba (F.J. Decimotercero)".
"En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado de manera suficiente que la entidad Frigoríficos de Navarra S.A. como perjudicada o víctima del siniestro, ha cooperado a la producción del resultado con hechos que lo han favorecido, interfiriendo de modo patente , notorio y relevante en el curso causal del mismo. (FJ Décimocuarto)".
Y partiendo de tales hechos y atendida la valoración de la culpa grave que de ellos concluyó la Juzgadora de instancia, habremos de determinar si ha de ser o no compartida esa calificación por esta Sala.
A fin de concluir lo que proceda al respecto debemos destacar que en relación con el concepto de culpa grave o negligencia grave , contemplado en el artículo 52-1ª de la ley de Contrato de Seguro como causa de exoneración de la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora , tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de justicia de Navarra, en Sentencia de fecha 28 de junio de 2000, que "siendo el grado de la negligencia inversamente proporcional al de la diligencia exigible, será aquélla "grave" en los casos en los que la diligencia omitida sea la mínima o elemental exigible a cualquier persona, la que cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraía el riesgo asegurado; incurriendo así en negligencia grave quien no previó lo que a la más común y vulgar representación correspondía o no adoptó frente a tal previsión las elementales precauciones que la evitación del riesgo hubiera aconsejado a cualquiera".
Y partiendo de tal consideración de la culpa o negligencia grave, en el caso que nos ocupa no podemos compartir el criterio de la Juzgador de instancia , estimando que la negligencia apreciada en la entidad actora no merece ese calificativo o valoración como "grave" en los términos expuestos.
Ciertamente, cabe apreciar la existencia de culpa o negligencia achacable a la entidad actora, señalando la Juez de instancia que la misma no atendió debidamente al mantenimiento de las estanterías que darían lugar al siniestro de que se trata, contribuyendo ello al colapso producido, siendo admisible como probado que no hizo la demandante mantenimiento de las estanterías y que desde su instalación y hasta que se produjo el siniestro habían transcurrido cinco años entre tales momentos.
Asimismo, se apreció en la Sentencia de instancia, con fundamento en lo señalado en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, que a pesar de conocer la demandante que se estaba producierndo caída de tornilleria, sin embargo , no atendió al mantenimiento o conservación de las estanterías.
Lo anterior, es revelador de culpa o negligencia atribuible a la demandante. Sin embargo, estimamos que no merece ese calificativo de grave, no habiéndose omitido la más elemental precaución que , ante una previsión del resultado según la más común y vulgar representación, hubiere permitido detercar y prever el resultado.
En efecto , lo actuado no permite concluir que la actora, con la más mínima previsión y diligencia, hubiere podido prever y evitar el colapso de las estanterías, careciendo de base suficiente para poder considerar que, atendido el Estado que presentaban las mismas y que debió apreciar la actora, cualquier persona hubiere podido prever que, no atendiendo al mantemimiento de las estanterías, pudiera producirse su colapso.
No podemos afirmar, con base en los datos de los que disponemos , que se produjere una omisión de la diligencia mínima o elmental exigible a cuaquier persona, lo que debería apreciarse en esa falta de diligencia para ser calificada como grave.
Atendido lo anterior y hallándose dentro del ámbito de cobertura del seguro de que se trata el siniestro producido concurriendo una culpa o negligencia que no sea calificable como grave del asegurado, y sin olvidar que, incluso, en el caso que nos ocupa se apreció en aquella sentencia firme que el resultado fue debido , también , a culpa atribuible a un tercero ajeno al ámbito del seguro que ahora nos ocupa; atendido ello, no podemos compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, no estimando que nos hallemos ante un supuesto de culpa grave que excluya la cobertura de la póliza.
No puede dejar de destacarse que la propia claúsula introducida en las condiciones particulares relativa a la "extensión todo riesgo de daños materiales", establece que la póliza ampara "...todo daño material directo que sea consecuencia de un hecho súbito accidental e imprevisto...", sin que la culpa atribuible a la entidad actora impida calificar el siniestro de que se trata como "súbito, accidental e imprevisto", calificación ésta a la que no es obstáculo la contribución causal al resultado de una negligencia de la actora como la que se ha indicado, concretada en un deficiente mantenimiento que, en cuanto no ostenta el calificativo de grave , ni fue , además, exclusiva , contribuyendo otro actuar culposo al resultado, no puede impedir la cobertura de la póliza.
Por ello, debe ser estimado en este aspecto el recurso de apelación y revocada la Sentencia de instancia , debiendo entrar a conocer acerca del fondo del asunto.
TERCERO.- Pasando al fondo del asunto, habiéndose pactado por las partes una concreta extensión de cobertura de la póliza respecto de una determinada garantía, denominada "todo riesgo de daños materiales", para la que se estableció un límite de 120.000 euros por siniestro y anualidad del seguro, se centra la cuestión en determinar si esa concreta garantía solo permite la estricta cobertura de daños materiales con el citado límite, no siendo de aplicación las restantes garantías complementarias contempladas en la póliza, o si en caso de ser de aplicación determinadas garantías complementarias, no puede exceder la indemnización de 120.000 euros , o si, por el contrario, ese límite de 120.000 euros por siniestro se aplica, exclusivamente , a los daños materiales, siendo también aplicables las demás garantías pactadas hasta el límite genérico a ellas correspondiente.
La parte actora considera que son de aplicación las "garantías complementarias" relativas a "gastos de desescombro y demolición", y "pérdida de alquileres", estimando, además, que debe ser indemnizada por gastos de salvamento, atendido lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 4-1-5 de la propia póliza, en su condicionado general, estimando , además, que deben serle abonados todos los honorarios de perito, más allá de la cantidad de 12.020,24 euros fijada en las condiciones particulares, al haberse tenido que realizar diferentes informes , más allá de los estrictamente periciales, en orden a averiguar la causa del siniestro.
Subsidiariamente, estima la parte actora que, si no procediere la indemnización solicitada por pérdida de alquileres, resultaría de aplicación el capítulo tercero de las condiciones particulares y de las condiciones especiales de la póliza, que contempla el concepto de pérdida de beneficios.
Por su parte , la parte demandada considera que en el supuesto de daños materiales se pactó una concreta garantía con un determinado límite de 120.000 euros por siniestro, lo que determina que el siniestro que nos ocupa únicamente permite una indemnización total máxima de 120.000 euros, además de la cantidad pactada por honorarios de peritos, sin que proceda ninguna otra indemnización más allá de esos límites, sin que , por su parte, en ningún caso proceda indemnización por pérdida de alquileres, al no ser aplicable tal garantía en el caso que nos ocupa, sin que tampoco se haya acreditado pérdida de beneficio alguno.
CUARTO.- A fin de dar respuesta a la cuestión debatida y examinado lo actuado, atendido el contenido de la póliza de que se trata, y , especialmente, de sus condiciones particulares, es de destacar que en el resumen de las garantías aseguradas consta que se contrataron las correspondientes a: "cap.1-garantías básicas" , "cap.2- extensión de garantías. Valor parcial 20%", "cap.3-pérdida de beneficios: g.permanentes", señalándose , además, en dicho resumen de garantías, cuales son las sumas aseguradas en relación con cada una de esas garantías.
Junto a ese resumen de garantías, en las condiciones particulares se fueron desarrollando los diferentes capítulos, contemplándose sucesivamente tales capítulos, comenzándose con el "capítulo 1- garantías básicas", y continuándose con el "capítulo 2- extensión de garantías", capítulo este en el cual , tras las consideraciones genéricas relativas al mismo, figura detallada la claúsula que es objeto de debate en este procedimiento, describiéndose la misma dentro de ese capítulo 2- extensión de garantías y antes del siguiente "capítulo 3- pérdida de beneficios".
Esa garantía específicamente pactada, que se contiene en las "condiciones particulares", dentro, como decimos, de ese capítulo segundo de las condiciones particulares, se describe así: "EXTENSIÓN TODO RIESGO DE DAÑOS MATERIALES". Con independencia de las garantías recogidas en estas condiones particulares queda expresamente amparado por la presente póliza todo daño material directo que sea consecuencia de un hecho súbito, accidental e imprevisto que no se halle específicamente excluído por la misma , y siempre que el siniestro ocurra dentro del periodo de vigencia del seguro y afecte al continente y/o al contenido. Se hace constar expresamente que quedan incluídos los daños sufridos por caída de estanterias y los causados por elementos de transporte internos. Todo lo anterior no afecta a las coberturas básicas de la póliza en los capítulos 1 y 2 (incendio, caída de rayo, explosión y riesgos complementarios y extensión de garantías). Para esta cobertura se establece un límite de indemnización de 120.000 euros por siniestro y anualidad el seguro, siendo de aplicación una franquicia a deducir del importe de cada siniestro de 1.200 euros."
Por su parte, las condiciones especiales de la póliza, y en relación con el "capítulo 1- garantías básicas", reflejan la cobertura de una serie de "garantias complementarias", entre las cuales se contemplan las siguientes: "3.2 gastos de desescombro y demolición" y "3.10 pérdida de alquileres".
En dichas condiciones especiales, y dentro de su "capítulo 2-extensión de garantías" , se señala que "hasta el límite porcentual establecido en las condiciones particulares para este capítulo...son igualmente de aplicación a la presente extensión de garantías , las garantías complementarias y prestaciones de suscripción facultativa que se especifican en el capítulo 1 (contratación básica)..."
De otro lado, tanto en las condiciones particulares como en las condiciones especiales se contempla el "capítulo 3-"pérdida de beneficios", en relación con el cual se establece un capital asegurado de 2.700.000 euros.
En relación con los honorarios de perito, las condiciones particulares contemplan la indemnización por "honorarios de perito", hasta un importe máximo de 12.020,24 euros.
QUINTO. Partiendo de lo anterior estimamos, de un lado, que dada la ubicación sistemática y formal de la garantía que nos ocupa, concretada en "extensión todo riesgo de daños materiales" , dentro del "capítulo 2- extensión de garantías" de las condiciones particulares, de ello concluímos que la cobertura que nos ocupa se encuentra dentro del citado capítulo 2.
Partiendo de ello , siendo de aplicación al capítulo 2, según lo establecido en el propio artículo 1 de ese capítulo 2, conforme a lo dispuesto en las condiciones especiales, las garantías complementarias especificadas en el capítulo 1, entre las cuales se encuentran, como se ha señalado, las de "gastos de desescombro y demolición" y "pérdida de alquileres", de ello se concluye que la parte actora ostenta Derecho a ser indemnizada en los gastos o perjuicios correspondientes a esas garantías complementarias.
De otro lado, dado que la denominada "extensión todo riesgo de daños materiales" , constituye una nueva garantía, añadida a las contempladas con carácter general en las condiciones especiales de la póliza, dentro de su "capítulo 2-extensión de garantías", estimamos que el límite de indemnización establecido en concreto en relación con el "riesgo de daños materiales", al que se concreta esa nueva garantía relativa a "todo daño material directo", no puede considerarse que alcance , además de a esos daños materiales objeto de esa específica garantía, también al resto de las garantías complementarias y demás gastos a los que ostente Derecho el asegurado con fundamento en otras condiciones o claúsulas que resulten ser compatibles con esa garantía de daños materiales, las cuales no necesariamente deben considerarse indemnizables solo dentro del ámbito de cobertura del "riesgo de daños materiales".
Dado el contenido de esa garantía de "todo riesgo de daños materiales", cabe perfectamente interpretar que el límite de indemnización de 120.000 euros afecta, exclusivamente, a los daños materiales sufridos, y que, además, ostenta el asegurado Derecho a ser indemnizado , sin aplicación de ese límite, por otros conceptos igualmente asegurados, como lo son las garantías complementarias aplicables al capítulo 2.
El hecho de que en relación con los "daños materiales", se haya establecido un concreto límite de 120.000 euros, permite interpretar razonablemente que ese límite se refiere exclusivamente a los daños materiales, siendo el mismo compatible con la existencia de otro límite o suma asegurada total, que afecte al conjunto de los daños materiales y de las demás garantías contempladas en el capítulo 2º , concretado en el 20% de la suma asegurada total del capítulo 1º.
Debemos destacar, en este sentido , que si bien es cierto que la claúsula que estamos examinando no es clara y contundente en el sentido que estamos valorando , habiéndose introducido de un modo quizá confuso dentro del capítulo 2º de las condiciones particulares de la póliza y utilizándose expresiones como "con independencia de las garantías recogidas en estas condiciones particulares" o "...lo anterior no afecta a las coberturas básicas de la póliza los capítulos 1 y 2...", expresiones estas que no clarifican la cuestión, siendo equívocas, en todo caso, teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que impone que las dudas que surjan en la interpretación de las cláusulas oscuras se resuelvan en favor del asegurado ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de enero de 2006, 22 de noviembre de 2003 , etc.), atendido ello, resueltas en favor del asegurado las dudas existentes, concluímos que ese límite de 120.000 euros no es aplicable más que al concepto de daños materiales, ostentando Derecho, en su caso, la parte asegurada, a la indemnización por gastos de desescombro y salvamento y pérdida de alquileres o pérdida de beneficios según lo establecido en la póliza en relación con tales gastos y perjuicios, y hasta el límite previsto en relación con tales garantías.
SEXTO.- Sentado lo anterior , y en cuanto a la reclamación efectuada por la parte actora por gastos de desescombro y de salvamento, procede fijar la correspondiente indemnización, al tratarse de gastos incluídos en el ámbito de cobertura del seguro concertado.
En efecto, se contemplan los "gastos de desescombro y demolición" en el artículo 3.2 "garantías complementarias" , del capítulo 1 de las condiciones especiales de la póliza, aplicables también al siniestro que nos ocupa , toda vez que en el capítulo 2, correspondiente a la extensión de las garantías, en su artículo 1º, se dispone que son de aplicación las citadas garantías complementarias contempladas en el capítulo 1º.
A su vez, la actora ostenta derecho a la indemnización por gastos de salvamento, conforme a lo establecido en el artículo 4-1-5 del capítulo único correspondiente a las condiciones generales de la póliza.
Atendido ello, y sin que exceda la cantidad pretendida por tales conceptos de la suma asegurada correspondiente al capítulo 2 "extensión de garantías", procede indemnizar a la parte actora en las cantidades acreditadas como gastos en tales conceptos.
En orden a la determinación de la cuantía a señalar, no discrepan las partes en cuanto a la realidad de la totalidad de los gastos de desescombro y de salvamento ocasionados sino , únicamente, en cuanto al porcentaje de la reducción a aplicar en atención a las mercancías que eran objeto de aseguramiento según lo específicamente pactado por las partes, estimando la parte actora que eran objeto de aseguramiento el 41,10% de las mercancías afectadas, en tanto considera la parte demandada que eran objeto de aseguramiento el 36 ,84 %.
Acerca de tal cuestión discrepan los peritos que emitieron su dictamen a instancia de cada una de las partes , estimando cada uno de dichos peritos que a las mercancías aseguradas les correspondía el porcentaje que acabamos de señalar según la tesis sostenida por cada una de las partes.
Dada tal disparidad, estimamos razonable resolverla acudiendo al dictamen emitido por el perito que fue designado de conformidad por los peritos de ambas partes, que actuó como tercer perito a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, D. Segundo, el cual, si bien no se pronunció específica y expresamente acerca de tal cuestión, sí señaló, en cuanto a los gastos de desescombro, que consideraba acreditados los pretendidos por la parte actora , concretando así la cantidad a abonar en concepto de gastos de desescombro en la pretendida por la parte actora de 18.266 ,57 euros, lo que nos lleva a entender aplicable el porcentaje de reducción pretendido por la parte actora y no el pretendido por la parte demandada , teniendo en cuenta el aval que en relación con lo sostenido por la parte actora supone la conclusión obtenida por el citado tercer perito.
En ese sentido no puede dejar de destacarse que, incluso, la parte demandada asumió inicialmente el dictamen de dicho tercer perito , llegando a ofrecer a la parte actora la cantidad propuesta por dicho tercer perito en relación con esos gastos de desescombro.
Atendido ello estimamos que la discrepancia existente en relación con el porcentaje a aplicar ha de resolverse en favor de la tesis sostenida por la parte actora, la cual encuentra, al menos, ese aval que le otorga el referido dictamen del tercer perito, no quedando, en todo caso, acreditado que estuviese excluido de cobertura un porcentaje de mercancía dañada Superior al admitido por la parte actora.
Lo anterior ha de ser proyectado, igualmente , al porcentaje a aplicar en relación con los gastos de salvamento, al existir idénticas razones para ello, cuales son las que se acaban de exponer en relación con los gastos de desescombro.
Atendido lo expuesto, no discutiendo las partes cual sea el importe total de gastos de desescombro y gastos de salvamento , aplicando el porcentaje del 41,10% pretendido por la parte actora y reduciendo de la cantidad resultante el 33%, aspecto sobre el que están conformes ambas partes en el sentido de que han de ser deducidas las indemnizaciones en atención al hecho de haber sido ya indemnizada la actora por tercero en relación con tal porcentaje; de ello se concluye que las cantidades a abonar por la demadada a la actora en concepto de gastos de desescombro y de salvamento deben concretarse en las cantidadess pretendidas por la demandante de 12.238,60 euros y 48.954,40 euros, respectivamente.
SÉPTIMO.- Continuando con la pretensión de indemnización relativa al concepto de "pérdida de alquileres", partiendo de la consideración de que, en efecto, como pretende la parte apelante actora , la "pérdida de alquileres" es aplicable en el caso que nos ocupa, al tratarse de una garantía complementaria cuya cobertura fue convenida por las partes, habremos de determinar si ha quedado o no acreditado el perjuicio al que responde esa garantía pactada.
Al respecto, señala el artículo 3.10 del capítulo 1 de las condiciones especiales de la póliza que "por esta garantía el asegurador garantiza al asegurado, hasta el 20 % del capital asegurado para continente , la pérdida de los alquileres que el asegurado obtuviera por el arriendo de los pisos o locales del edificio asegurado..."
Dados los términos literales de esa garantía estimamos que el perjuicio por el cual se formula la reclamación que nos ocupa carece de encuadre en la referida garantía.
En efecto, la actividad de la que se ha visto impedida la actora como consecuencia del siniestro de que se trata en la nave afectada ha determinado que no haya podido ser destinada la misma al arriendo de los espacios correspondientes a terceros para almacenamiento de mercancías propiedad de esos terceros, siendo la parte actora quien en todo momento realiza las labores de guarda, depósito y conservación de las mercancías, sin disposición de los espacios por parte de los propietarios de esas mercancías.
La pérdida de esa actividad no puede ser incluible en el concepto de "pérdida de los alquileres que el asegurado obtuviera por el arriendo de los pisos o locales del edificio asegurado", en que se concreta el objeto de cobertura mediante la garantía de "pérdida de alquileres".
Como decimos , no nos hallamos ante un supuesto en el que el asegurado se haya visto privado del alquiler que obtenga por arriendo de "pisos o locales del edificio asegurado", sino en un supuesto en el que se ha visto privado de la actividad que desarrolla en relación con un arriendo de espacios que quizá pudiera identificarse más con una actividad de depósito que con un arrendamiento o alquiler de pisos o locales.
En definitiva, estimamos que la referida la garantía que nos ocupa, no alcanza a esa actividad que desarrolla la demandante y en relación con la cual pretende su aplicación.
Debe, por tanto , ser desestimada en este aspecto la pretensión de la parte recurrente.
OCTAVO.- En cuanto a reclamación correspondiente a "honorarios de perito, informes y ensayos", solicita la actora que se le indemnice en la cantidad de 37.178,24 euros, alegando al efecto que, además de los estrictos honorarios de perito , hubo de abonar diferentes cantidades por un informe y la emisión de dos ensayos de laboratorio que tenían por objeto la averiguación de la causa del siniestro, estimando que a todo ello no le resulta de aplicación el límite contemplado en las condiciones particulares del seguro respecto de honorarios de peritos por importe de 12.020,24 euros , al haber asumido la actora unos gastos que tenían por objeto la averiguación de la causa del siniestro y que debió haber afrontado la aseguradora demandada, lo que no hizo, debiendo afrontarlos por su inacción la demandante.
Tal pretensión no puede ser acogida toda vez que las condiciones particulares de la póliza son claras , habiéndose pactado expresamente que "se indemnizarán los honorarios de peritos designados por el asegurado hasta un importe máximo de 12.020,24 euros a primer riesgo".
Dada la claridad de esa condición pactada y la concreta limitación establecida, no ostenta Derecho el asegurado a que se le indemnice por honorarios de peritos en una cantidad Superior al límite referido, por lo que, correspondiéndose la totalidad reclamada de 37.178,24 euros con honorarios relativos a informes periciales, les resulta de aplicación la referida limitación.
Por tanto, en relación al concepto "honorarios de perito" , la indemnización solo puede alcanzar el límite máximo pactado de 12.020,24 euros, debiendo ser concedida, únicamente, esa cantidad, desestimándose la pretensión actora en lo restante.
NOVENO.- Por último, habremos de examinar la partida correspondiente a la indemnización por pérdida de beneficios solicitada por la parte actora subsidiariamente a su pretesnsión de indemnización por pérdida de alquileres que ha sido rechazada.
Y sobre el particular es de destacar, inicialmente, que la garantía por pérdida de beneficios es aplicable al siniestro que nos ocupa , tratándose de una garantía expresamente incluída en el ámbito de cobertura del seguro, habiéndose pactado tal garantía, según consta en el capítulo 3 del resumen de garantías y sumas aseguradas obrante en las condiciones particulares, contemplándose tanto en las condiciones particulares como en las condiciones especiales la cobertura por pérdida de beneficios, habiéndose concertado en la modalidad de gastos permanentes.
Sentado lo anterior es de indicar que se practicaron dos periciales, una a instancia de cada parte, en relación con la cuestión relativa a esta gararantía de pérdida de beneficios.
El informe elaborado por el perito que dictaminó a instancia de la parte actora puso de manifiesto que la nave o cámara dañada permaneció inutilizada para prestar el servicio al que se encuentra destinada durante un periodo Superior al de doce meses que se pactó como periodo de tiempo máximo a indemnizar por este concepto de pérdida de beneficios, poniendo de manifiesto dicho perito la relevancia o importancia de la utilización de esa cámara frigorífica en relación con la facturación total de la empresa.
Dicho perito elaboró un extenso y detallado informe en el que puso de manifiesto la realidad de una pérdida de facturación originada por la imposibilidad de alquilar espacios en esa cámara 9, expresando esa pérdida de facturación como consecuencia del siniestro , exponiendo en su informe un estudio de evolución del volumen de negocio y facturación anterior y posterior al momento del siniestro , efectuando la correspondiente comparación entre la facturación de la anualidad de 2007 a 2008 y la de 2008 a 2009, revelándose un aumento de la facturación que se va apreciando hasta que disminuyó la misma a partir del mes de julio de 2008, habiendo ocurrido el siniestro que nos ocupa en el mes de mayo de 2008. Realizó dicho perito un cálculo de la facturación que era razonable esperar a lo largo de ese periodo de tiempo en atención a la evolución que venían experimentando los resultados obtenidos por la entidad actora, concluyendo que se produjo una disminución de volumen de negocio con la consiguiente pérdida de beneficio que ello determinó, concretando esa perdida de beneficio, aplicando el porcentaje habitual de gastos generales, en la cantidad de 172.099,25 euros.
En definitiva, dicho perito , tras el estudio de los balances de los que dispuso, facilitados por la parte actora , y efectuando ese estudio de facturación y volumen de negocio de varios periodos de tiempo y comparando las facturaciones de las anualidades 2007 a 2008 y 2008 a 2009, llegó a la conclusión de que, atendida la evolución que ha venido experimentando la facturación de la entidad actora, era razonable que se hubiera obtenido un resultado Superior si hubiera Estado operativa la nave en la que se produjo el siniestro, concretando esa pérdida de beneficios en la cantidad que acaba de señalarse.
Frente a ello, el perito que dictaminó a instancia de la parte demandada rebatió las conclusiones del informe elaborado a instancia de la parte actora, estimando que no eran asumibles teniendo en cuenta que, por un lado, se "ha reducido la actividad del sector en más del 11%" , así como que, por otro lado, la actora puso en marcha en el año 2007 una nueva nave, nº 13, "lo que supone un aumento de capacidad del 32% respecto al año anterior", con base en lo cual , y teniendo en cuenta que en la anualidad 2008 2009 obtuvo la actora más beneficios que en la 2007 2008, considera que no se ha producido pérdida de beneficios. Ello, unido al hecho de que el informe de la parte actora no tiene en cuenta el porcentaje de mercancía existente en la nave que no estaba asegurado, según lo establecido en la denominada "aclaración de capital de existencias", en la que se señaló que determinadas mercancías propiedad de determinadas empresas depositadas en las instalaciones de la actora se encontraban excluídas de las coberturas de la póliza, llevó a concluir a dicho perito que no existió pérdida de beneficios.
Estimamos que atendido el contenido de esos informes periciales queda suficientemente justificada la realidad de que la nave de que se trata permaneció inutilizada durante un periodo de tiempo superior a doce meses, siendo efectiva esa falta de utilización, con independencia de que, en su caso , hubiere podido o no ser puesta en funcionamiento en un periodo anterior, como alega la parte apelada, sin que, sin embargo, ello haya quedado suficientemente justificado, o, al menos , que fuere imputable a falta de diligencia de la actora.
Acreditada esa inactividad durante un tiempo Superior a doce meses, de tal solo hecho es ya lógico deducir , siquiera inicialmente , que ello pudo originar perjuicios a la entidad actora, dado que si, como no se discute, recientemente se había aumentado la capacidad de almacenamiento de las instalaciones de la entidad actora, es lógico considerar que ello obedeciere a su necesidad, y por tanto , a la de contar con el espacio ya disponible, y, además, con el obtenido en virtud de la nueva ampliación, pareciendo razonable concluir que si se decidió un aumento del espacio, ello obedecería a que el anterior resultaba ya escaso y era absolutamente necesario el mismo así como su ampliación.
Además, estimamos que el informe elaborado a instancia de la parte actora, con concreto estudio de la evolución del mercado y de la factuación de la empresa, con previsión razonable de los beneficios que se hubieren debido obtener , pone de manifiesto que la facturación de la empresa se vio afectada en época coincidente con el cierre operativo de la nave en la que se produjo el siniestro, siendo razonable relacionar esa disminución de la facturación con la producción de ese siniestro.
Lo anterior quedó expresamente manifiesto en el informe emitido por el perito que dictaminó a instancia de la parte actora y es acorde con los datos que en ese informe se reflejan.
No obsta a lo anterior el hecho de que, como afirma el perito que dictaminó a instancia de la parte demandada, el sector se haya visto afectado actualmente por la crisis existente , lo cual consituye una mera afirmación genérica que podrá ser admitida con ese carácter general o global, pero frente a cuya realidad debe alzarse la concreta facturación y evolución que haya experimentado la entidad actora , que no revela ninguna situación acorde con la crisis del sector sino, por el contrario, una evolución favorable y un incremento sucesivo de facturación.
Por otra parte, si bien es cierto que la entidad actora obtuvo mayores beneficios en el periodo siguiente al momento en que se produjo el siniestro de que se trata en relación con la anterior anualidad, no puede desconocerse la incidencia que en el resultado hubo de tener el importante aumento de superficie obtenido mediante la ejecución de la nave 13 que determinó una mayor capacidad de espacio y, por tanto, de almacenamiento y, en definitiva, de facturación , en la entidad actora, lo cual, lógicamente, pudo tener su reflejo en la obtención de mayores beneficios, con independencia de que si la nave nº 9 hubiere estado operativa esos beneficios hubieran sido razonablemente aún mayores , concretándose en ese beneficio que dejó de obtenerse la pérdida de ingresos o beneficios que ha de ser objeto de indemnización , concretado en la diferencia entre los beneficios que realmente se obtuvieron y aquellos Superiores que se hubieran obtenido si la nave 9 hubiera Estado operativa.
Por su parte, en cuanto a la incidencia en la garantía relativa a pérdida de beneficios de la denominada "aclaración de capital de existencias", que figura en la última página de las condiciones particulares, estimamos que el contenido de esa aclaración no es suficientemente expresivo en orden a que podamos considerar que en la pérdida de beneficios deba operar un descuento proporcional al porcentaje de mercancías que se encontraban depositadas en la entidad actora en el momento del siniestro y que correspondían a determinadas empresas, mercancías que no se encontraban incluídas en los capitales de existencia declarados.
En ese sentido la citada "aclaración de capital de existencias", señala que " se hace constar de manera expresa que las mercancías propiedad de las empresas que a continuación se detallan y que se encuentran depositadas en las instalaciones frigoríficas motivo del presente contrato no se encuentran incluidas en los capitales de existencias declarados y por tanto están excluídas de cualquiera de las coberturas de la misma", indicándose seguidamente cuáles son las empresas a las que pertenencen las mercancías excluídas.
Estimamos que los términos literales de esa aclaración no determinan que debamos excluir de la pérdida de beneficios justificada un porcentaje idéntico al que correspondía a las mercancías no aseguradas que se encontraban depositadas en las instalaciones de la actora al tiempo de concertarse el seguro.
En efecto, esa aclaración que acabamos de transcribir parece referirse a una exclusión de cualquier cobertura en relación con esas propias concretas mercancías excluídas, y , en su caso , a perjuicios o gastos relacionados con ellas, pero sin que del contenido de esa claúsula se concluya que deba afectar a la garantía referente a pérdida de beneficios , totalmente ajena a las mercancías que en un momento anterior a producirse esa pérdida de beneficios, estuvieron depositadas en la empresa, y correspondieren a esas empresas en relación con las cuales se pactó la exclusión de cobertura de tales mercancías.
Como decimos , parece referirse esa exclusión a las mercancías, en sí mismas, y a los siniestros que les afectasen directa o indirectamente, no quedando claro, al menos, que pueda ello afectar a la garantía relativa a pérdida de beneficios.
En todo caso, dicha claúsula es, al menos , oscura, y dicha oscuridad, como antes se señaló, conforme a la citada doctrina jurisprudencial , ha de ser interpretada del modo más favorable al asegurado, lo que nos lleva a considerar que no procede reducción alguna en relación con la cantidad a fijar por pérdida de beneficios en atención a la existencia de determinadas mercancías no aseguradas en el momento de producción del siniestro de que se trata.
Atendido lo anterior debe ser acogida la pretensión de la parte actora y fijada una indemnización en su favor por el concepto de pérdida de beneficios de 115.306, 49 euros, cantidad que resulta de deducir a la pérdida de beneficios apreciada por el perito antes indicada, el 33 % de la misma que corresponde a la responsabilidad de un tercero apreciada en relación con el siniestro que nos ocupa.
Debe, por tanto, estimarse, en este aspecto el recurso de apelación y la demanda.
DÉCIMO.- En cuanto a intereses, estimamos que deberá fijarse el interés correspondiente a la indemnización que se señalará , dada la iliquidez de la indemnización, que ha debido ser determinada en este procedimiento, desde la fecha de esta resolución, conforme a lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No estimamos que proceda la aplicación de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un siniestro en el que se han planteado cuestiones que resultan ser ciertamente discutibles jurídicamente , habiendo existido, incluso, un pleito anterior en relación con dicho siniestro, constando diferentes informes periciales, con intervención, incluso , de un tercer perito, y siendo, como decimos, algunas de las cuestiones debatidas ciertamente discutibles; todo lo cual nos lleva a apreciar que existía causa justificativa de la falta de abono por parte de la demandada de algunas de las cantidades que son objeto de la reclamación actora.
DÉCIMOPRIMERO.- Por todo lo expuesto debe ser parcialmente estimado el recurso de apelación, revocada la Sentencia de instancia y estimada en parte la demada , en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 187.319,73 euros, cantidad que resulta de deducir de las cantidades totales a abonar por los diferentes conceptos de daños materiales directos (120.000 euros), gastos de desescombro (12.238,60 euros), gastos de salvamento (48.954 ,40 euros), pérdida de beneficios (115.306, 49 euros) y honorarios de peritos (12.020 ,24 euros), las cantidades correspondientes a franquicia (1.200 euros) y lo ya percibido a cuenta por la aseguradora (120.000 euros).
DÉCIMOSEGUNDO.- Siendo parcial la estimación del recurso de apelación y de la demanda no procede imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-2 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "FRIGORÍFICOS DE NAVARRA, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Tafalla, en autos de Juicio Ordinario nº 227/2010, revocamos parcialmente dicha Sentencia.
Y estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de "FRIGORÍFICOS DE NAVARRA, S.A." contra "FIAT.C. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S. A", condenamos a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad total de 187.319,73 euros, con el interés legal correspondiente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta Sentencia.
Desestimamos en lo restante el recurso de apelación y la demanda, manteniendo la sentencia de instancia en cuanto se tuvo "por impugnado el informe del tercer perito D. Segundo " .
Todo ello sin especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación .
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

