Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 670/2010 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100351


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00244/2011

SENTENCIA NÚMERO 244/11

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a ocho de Junio del año dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 120/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 670/2.010 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada TEC NO MEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.L.U., representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Pardo Fernández; y como demandado apelante DON Benedicto , representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Luciano Muriel Alonso .

Antecedentes

1º.- El día veintinueve de junio de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernando Iglesias en representación de la mercantil Tecnomediterránea de Viviendas S.L. unipersonal, frente a D. Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Martín Rivas, y en su virtud, debo de condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la demandante la cantidad de doscientos cuarenta mil euros, 240.000 €, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada en la oposición, ordene retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal que permita traer a las actuaciones a D. Nemesio que sería el de la Audiencia Previa, y/o en su defecto, entrando sobre el fondo del asunto, dicte nueva sentencia en la que revocando la de instancia desestime la demanda por considerar que la cantidad reclamada al tratarse de arras penitenciales, deben ser perdidas por quien no pudo cumplir el contrato, que es la actora, e imponiendo en este caso las costas de la instancia a la demandante . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de Mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a Don Nemesio , propietario de las fincas vendidas, titular registral de ellas y beneficiario de 180.000 de los 240.000 euros entregados. Asimismo, insistió dicha parte demandante en la excepción de falta de legitimación "ad causam", habiéndose cometido en la sentencia impugnada un error en la valoración de las pruebas, ya que consta en autos probado que fue la parte demandante la que al quedarse sin financiación no abonó el precio pactado, de manera que si al quedarse sin financiación, la actora desde el principio no pretendía cumplir el contrato, sino recuperar la cantidad del precio entregado, no se puede imputar el incumplimiento de lo pactado a la parte demandada.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que conforme al artículo 12.2 LEC " cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa" Véanse arts. 1139 CC , 420, 443, 600, 617.2 art.420 EDL 2000/1977463 art.443 EDL 2000/1977463 art.600 EDL 2000/77463 art.617.2 EDL 2000/77463 de la presente Ley . Como es sabido, frente al concepto de pluralidad de partes, el litis consorcio viene a constituir un supuesto de legitimación plural . Existe una sola pretensión que se articula frente a varios y que, dada la relación jurídica de la que se deriva, sólo puede hacerse efectiva procediendo contra todos a la vez. La figura del litis consorcio pasivo necesario es una figura de creación jurisprudencial, y la determinación de cuándo una relación material es inexcindible e impone la configuración plural en el lado pasivo, nos la otorgan los diversos ejemplos que ha ido configurando la jurisprudencia, siendo los más significativos, los siguientes:

-cuando se pida la nulidad de un testamento o la invalidez de una declaración de herederos abintestato o de una partición;

-cuando se pida la división de la cosa común u otros supuestos de copropiedad o cotitularidad, cuando lo que se pretenda sólo pueda ser llevado a cabo por todos los copropietarios o cotitulares, pues cada uno por sí solo no puede ir más allá de donde le permite su propia y parcial disponibilidad;

-o cuando se pida la ineficacia de un negocio jurídico, en cuyo caso han de intervenir en el proceso todos los que han intervenido en él, lo mismo que cuando se pida la resolución de un contrato.

Por el contrario, no existe litis consorcio pasivo necesario cuando los efectos que puedan derivarse sólo sean de carácter reflejo o indirecto, o cuando se trate de obligaciones solidarias (ej. supuestos de responsabilidad extracontractual, responsabilidades penales, responsabilidad médica,etc).

En el presente caso, la parte actora solicita la resolución del contrato de compra-venta objeto de juicio. Por consiguiente, es claro que en el presente juicio deben ser parte todos los que han intervenido en el contrato de cuya resolución se trata. Dicho contrato es de fecha 20 de mayo 2005 y aparece unido a los folios 82 y siguientes de los presentes autos, no impugnados por la parte contraria. Pues bien, en dicho contrato en su encabezamiento, después de hacer constar las partes que intervienen, se indica que dichas partes intervienen "en sus propios nombres y derechos, reconociéndose capacidad legal suficiente para otorgar el presente documento privado" (en el contrato aportado por el demandado se hace constar que interviene como gerente, pero no está firmado por la actora, f. 198). No se menciona para nada en dicho contrato al propietario de las fincas vendidas, Don Nemesio , en cuya titularidad dominical fundamenta la parte demandada la alegada falta del debido litis consorcio pasivo necesario. De manera que teniendo en cuenta que en el presente juicio no se discute para nada tal titularidad dominical, ni se solicita el cumplimiento de ninguna prestación para lo cual sea ineludible ostentar esa titularidad dominical, sino que tan sólo se solicita que, como consecuencia de la resolución unilateral de referido contrato por parte del demandado, se condene a dicha parte demandada a pagar la cantidad recibida a cuenta del precio, es decir tan sólo se ejercita una pretensión obligacional derivada de la resolución de dicho contrato, no cabe sino concluir que no existe la excepción alegada. Puesto que, independientemente de quién sea el titular real de las fincas vendidas (de hecho el 12 de junio de 2005, en contrato privado unido al folio 201 a 203, Nemesio vendió a Benedicto , que intervenía en su propio nombre y derecho, las dos fincas objeto del primero de los contratos, con la facultad para el comprador de elevar la compraventa a documento público a favor de la persona que éste designe), lo cierto es que la parte que actúa como vendedora lo hace, según sus propias manifestaciones, en su propio nombre y derecho, por lo que, aún cuando le constase al comprador que no era el titular de las fincas el que actuaba como vendedor, también le constaba que el que actuaba como vendedor lo hacía en su propio nombre y derecho, por lo que se estaba proclamando como un propio y auténtico mandatario que obraba en su propio nombre y derecho, en cuyo caso, conforme al artículo 1717 CC , " el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario se ve obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante -mandatario". No se olvide que el demandado es una persona que se dedica profesionalmente a la intermediación inmobiliaria, y por ello es perfectamente conocedor de las consecuencias jurídicas de actuar en su propio nombre o de actuar en nombre de un tercero o por cuenta del mismo, pese a lo cual ninguna referencia se hizo en el contrato de compra-venta a Don Nemesio , o a que actuaba como representante legal de una entidad, Inmobiliaria Hernández S.L., como así hizo constar en el contrato privado de la misma fecha 20 de mayo 2005, en virtud del cual la Inmobiliaria tiene la exclusividad de la venta de las viviendas que se construyan en dichas parcelas.

En cuanto a la segunda de las excepciones, hemos de insistir, como con total acierto se hace en la sentencia impugnada, que el aquí demandado sí tiene el carácter con que se le demanda, ya que el contrato en cuya resolución fundamenta la parte demandante su pretensión indemnizatoria, que no es otro que el unido a los autos en los folios 67 y siguientes, a diferencia de otros documentos, como el unido a los folios 156 y 157, en aquel , que fue el entregado a la parte demandante, figura el demandado, como hemos visto, como interviniente en su propio nombre y derecho, al igual que en el documento que complementa éste, el de 12 de junio de 2005, en el que también consta la intervención de Benedicto en su propio nombre y derecho, y no en el de la sociedad Inmobiliaria Hernández, a pesar de constar en la firma el sello de esta empresa. Lo cual, al tratarse de un profesional de la mediación inmobiliaria, que de hecho es propietario de una empresa con su mismo nombre, permite concluir, a la luz del artículo 1281 CC , que el demandado era consciente de esta "dualidad de personalidades jurídicas", y según le convenía utilizaba una u otra. De manera que sobre la base de esa opción o conveniencia personal lo cierto es que en el contrato objeto de juicio firmó, no en representación de la forma societaria, ni tampoco en representación del propietario, sino en su propio nombre y derecho, por lo que en tal condición debe responder, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 1717 CC , sin perjuicio, como en dicho artículo se dice, de las acciones que correspondan entre dicho demandado y su mandante.

Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, hay que indicar que, como es sabido, para que se produzca la resolución de un contrato bilateral, es preciso que concurran los requisitos del art. 1124 CC , en el sentido de que una de las partes no haya cumplido con la obligación que le compete, y que la otra haya cumplido su prestación. La Jurisprudencia respecto a este artículo viene señalando como presupuestos de su aplicación los siguientes requisitos : a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 y de 17 febrero 1977 ) ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que , aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario , con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.

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Asimismo, conforme a la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007, rec. 4216/2000 , en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor, por aplicación del art. 1124 con el art. 1504 CC art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1 ). La determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un "concepto jurídico indeterminado"-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).Es cierto que el art. 1504 CC , que contiene, en realidad, un beneficio para el comprador moroso en el pago del precio, dispone, en concreta aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 CC , la facultad resolutoria del vendedor que no ha percibido el precio en el plazo pactado para operar la resolución del contrato. Pero ha de observarse que la obligación fundamental del comprador de pago del precio (art. 1500 CC ), no puede desligarse del resto de obligaciones prefijadas en el contrato que afectan al vendedor, de modo que la suspensión de la obligación de pago del precio pactado no ha de quedar reducida al supuesto de perturbación en la posesión, o dominio, de la cosa adquirida a que se refiere el art. 1502 , que parte del cumplimiento por el vendedor de sus propias obligaciones, y únicamente constituye un caso concreto para tal suspensión, ya que la facultad resolutoria, formulada de modo general en el párr. 1º, art. 1124, contempla el caso de que sea únicamente uno de los obligados el que no cumpliere lo que le incumbe, dado que las obligaciones de carácter recíproco implican la necesidad de adecuado cumplimiento por cada una de las partes. En el mismo sentido, el art. 1.100 , en su último párrafo, dispone que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe". Señala la STS de 16 noviembre 2005 , con cita de las de 16 noviembre 1979 , de 16 abril 1991 , de 16 mayo 1991 , de 3 junio 1993 , de 20 diciembre 1993 y de 10 enero 1994 , que la situación de incumplimientos recíprocos impide la resolución. La STS de 14 julio 2003 razona en el sentido de que "la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el art. 1124 CC , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( STS de 22 octubre 1985 , de 14 de abril y de 30 junio 1986 , de 13 marzo 1990 , de 22 mayo 1991 , de 9 mayo 1994 y de 24 octubre 1995 ). En igual sentido, STS de 27 diciembre 1995 y de 16 noviembre 1995 ".

En el presente caso, con independencia de las dificultades que para su financiación tuviese la parte demandante, lo cierto es que, y el propio demandado- apelante así lo reconoce en su recurso, desobedeció lo establecido en el artículo 1504 CC , según el cual " en la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiese estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho a la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, interin no haya sido requerido judicialmente por acta notarial. Hecho el requerimiento, el juez no podrá conceder nuevo término". De manera que si, como se ha dicho, ha quedado probado que la parte demandante cumplió con el contrato en lo relativo a la designación para el día 30 de agosto de 2005 de la notaría para la elevación a público del documento privado de compraventa, una vez que, por causas justificadas de enfermedad no pudo hacerlo en el momento inicialmente establecido, y asimismo consta acreditado que ya desde finales de agosto de 2005 se iniciaron por la parte demandada otras gestiones de venta con un tercero con el que finalmente, el mismo día 30 de septiembre de 2005 se firmó la venta en otra notaría de Salamanca, todo ello sin haber llevado a cabo el requerimiento previo exigido en el artículo 1504 antes citado, no cabe sino concluir que la parte demandada haciendo caso omiso de ese mandato legal sobre la necesidad del previo requerimiento para eliminar toda posibilidad de que el demandado pudiese pagar el resto del precio, llevó a cabo una segunda compraventa que al parecer suponía para ella mayores ventajas económicas, por lo cual está obligada a devolver la cantidad recibida en virtud de la primera compraventa que ella resolvió sin cumplir los requisitos legales establecidos al efecto en los citados artículos 1124 en relación con el artículo 1504 ambos del CC .

El presente recurso debe, pues, ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia impugnada.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Benedicto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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