Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 244/2011 de 18 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100200


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO (Ponente)

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 1.358/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Juan Cruz- Aunón Briones en nombre y representación de la entidad mercantil Productos Ganaderos de Tenerife, S.A., contra D. Victor Manuel , D. Bernardino y D. Elias representados por la Procuradora Da. Carolina Sicilia Romero, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Antonio Zafra Monasterio; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando en parte la demanda formulada por la demandante ENTIDAD MERCANTIL PRODUCTOS GANADEROS DE TENERIFE SA - PROGATEN -, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL BEAUTELLO LOPEZ, contra los demandados D. Victor Manuel , D. Bernardino y D. Elias , representados por el Procurador de los Tribunales DNA. CAROLINA SICILIA ROMERO, de las circunstancias de identificación que constan en autos:

1.- Condeno a cada uno de los demandados a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos euros - 35.400 € -, junto con más los intereses legales de la mencionada cantidad que procedan.

2.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de la partes.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carolina Sicilia Romero, bajo la dirección del Letrado D. Marcos A. Zafra Monasterio, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Juan Cruz Aunón Briones; senalándose para votación y fallo el día dieciseis de mayo de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima en parte la demanda se alza el recurso de los demandados alegando infracción de los preceptos legales aplicables al caso, error en la valoración de la prueba e incongruencia extra petita. A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en este recurso se centra en determinar si concurren las causas alegadas por la actora para dar lugar a la resolución del contrato de opción de compra celebrado entre las partes el 21 de septiembre de 2007, en el que se dispuso en la estipulación segunda que será causa de resolución del presente contrato el incumplimiento de la parte vendedora de lo pactado en la presente estipulación, ya sea por no facilitar toda la información necesaria a la compradora o por haber comprobado los expertos designados que los datos administrativos y contables no son reflejo de la realidad. De esta manera, la cuestión litigiosa se convierte en una cuestión de prueba, que debe ser resuelta conforme a las reglas establecidas al efecto en el artículo 217 de la LEC , de manera que es a la actora a la que corresponde acreditar la concurrencia de las causas de resolución que alega. Examinadas las actuaciones desde esta óptica, no puede estimarse que la sentencia recurrida ni haya infringido los preceptos legales que aplica ni tampoco haya errado en la valoración de la prueba, cuando senala que concurren las causas de resolución citadas.

Senala la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , que contienen, como es sabido, las normas de interpretación de los contratos, al considerar que la interpretación dada a la causa de resolución contractual estimada por la sentencia, se aparta y es contraria a lo realmente querido por las propias partes, debiendo ser interpretadas conjuntamente las distintas cláusulas contractuales. Entiende dicha parte que lo realmente querido por las partes al establecer la referida cláusula contractual era que la documentación y datos aportados se ajustaran a la realidad, en el sentido de que no aparecieran manipulados o fueran tan erróneos como para no servir de referencia a la hora de fijar el precio de la compraventa y esos extremos no aparecen reflejados ni recogidos en el informe emitido por los Auditores Peraza y Companía.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , que dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, el contrato aparece como fuente de vinculaciones obligatorias que derivan directamente del mismo, de manera que lo acordado en ellos tiene fuerza de ley entre las partes, debiendo tener en cuenta al efecto que si los contratos deben cumplirse a tenor de sus propias cláusulas, ello debe ir unido a las normas de interpretación de los propios contratos que implica que si los términos del contratos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, deben cumplirse a tenor de los mismos, pero si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de aquellos, en ese caso, deberá prevalecer la intención de los contratantes sobre sus propias palabras. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que la jurisprudencia se ha mostrado muy cautelosa a la hora de la modificación de la regulación contractual, y en tal sentido, resulta que las propias partes no solo pactaron la causa de resolución citada, sino que también de común acuerdo designaron los auditores que debían llevar a cabo la referida comprobación, sin que exista duda que el sentido del informe de los mismos es el recogido por la sentencia recurrida, cuando senala que existe divergencia entre la realidad de la empresa y la que resulta de la documental aportada. Cláusula que debe ser interpretada en el contexto en el que se pacta, esto es, la necesidad para un empresario de conocer la realidad de la empresa que va a adquirir, sin que se trate, como pudiera pretender la recurrente, de que con esa auditoria se determinara el valor de la empresa a efectos de liquidación de la misma, pues como resulta de lo actuado, no nos encontramos ante el incumplimiento de un contrato de compraventa, sino ante el previo a la misma, de manera que las partes establecieron como causa de resolución de esa opción lo que expresa y claramente pactan en la segunda de la estipulación, debiendo entenderse que de los informes de los auditores senalados por las propias partes para llevar a cabo la referida comprobación, resulta que esa causa de resolución pactada concurre en este caso.

TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación que la sentencia incurre en causa extra petita, por cuanto la actora no plantea en la demanda como causa de resolución contractual la referida al incumplimiento de la recurrente de la obligación de entregar la documentación necesaria para que los auditores pudieran llevar a cabo la comprobación pactada. La STS de 21 de marzo de 2007 senaló que constituye doctrina jurisprudencial la que senala que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si se concede más, menos o algo distinto de lo pedido, si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes, o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta". Desde esta perspectiva, es evidente que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia puesto que lo que se lleva al fallo es lo pedido por la parte en relación con la causa de pedir expresada en la demanda, esto es, si concurre causa de resolución contractual, como efectivamente admite la sentencia recurrida, sin que, por otra parte, a tenor del literal de la cláusula segunda del contrato, pueda entenderse cosa distinta que no sea la estimada por la sentencia, esto es, que las dos causas de resolución que el recurrente separa, constituyen en realidad una sola, pues difícil se hace entender que se pudiera determinar la comprobación de la realidad de la empresa con la reflejada en la documental entregada, si precisamente la recurrente entrega tarde o no entrega la documentación necesaria para llevar a cabo esa comprobación.

Por lo tanto, no pudiéndose estimar ninguno de los motivos del recurso de apelación, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente tal y como senala el artículo 398 de la LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Victor Manuel , D. Bernardino y D. Elias .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.