Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 191/2011 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100242
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 191/11.
Autos núm. 871/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Elvira Afonso Rodríguez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a uno de julio de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 871/10, seguidos por los trámites del juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y promovidos, como demandante, por DONA Crescencia , que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora dona Mercedes Aranaz de la Cuesta y dirigida por el Letrado don Francisco Ledesma de Taoro, contra DON Bartolomé , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora dona Lidia Lucas Sánchez y dirigido por la Letrada dona Alicia Pomares Vilaplana; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade dictó sentencia el tres de diciembre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Declarar enervada la acción con condena en costas al Sr. Bartolomé ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandado, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de quince de abril pasado senalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de junio del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La propia sentencia apelada reconoce que las rentas reclamadas en la demanda (correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010) fueron abonadas antes de la presentación a la demanda; además, senala que no se acredita el anterior enervamiento aducido y que, por otro lado, tampoco se prueba la notificación fehaciente al demandado "del requerimiento aportado al no 3 con un mes de antelación a la demandada con el correspondiente acuse de recibo".
SEGUNDO.- Siendo ello así entiende la Sala que el recurso debe estimarse, pues los efectos de la litispendencia se producen con la presentación de la demanda que es el momento que hay que tener en cuenta para la decisión del proceso de acuerdo con el principio de la perpetuación de la jurisdicción, consecuencia de la litispendencia (arts. 410, 411 y 413 de la LEC ), Por otro lado y como bien senala la sentencia apelada, la actora no aportó ni justificó la fecha en que se notificó al demandado el requerimiento previo de pago, y tenía la obligación de aportar con la demanda los documentos acreditativos de la concurrencia de circunstancias que no hacía posible la enervación a tenor de la regla general establecida en el art. 265 LEC .
Por el contrario, el demandado ha tratado de justificar que la comunicación que contenía el requerimiento le fue entregado por Correos el día 6 de mayo de 2010, efectuando el pago de las rentas reclamadas el día 19 del mismo mes, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación y antes de que se presentase la demanda.
Hay que concluir, por tanto, que en el momento de la presentación no debía ninguna de las mensualidades de rentas en las que la demanda fundaba su pretensión de desahucio y de reclamación, de manera que el pronunciamiento procedente era el de la desestimación de la demanda y no la enervación, porque en ese preciso momento (al que hay que atender, como se ha senalado) nada se adeudaba.
TERCERO.- Procede, por consiguiente, estimar el recurso en ese punto, pero lo que no procede es la imposición de las costas al actor, pues las mismas dudas que puedan existir sobre el momento en que se notificó al demandado el requerimiento (si bien ello correspondía acreditarlo a la actora), existe también sobre el conocimiento de la arrendadora del pago de las rentas con anterioridad a la presentación de la demanda; en efecto, ésta se encuentra datada el día 20 de mayo de 2010 (el día siguiente al del pago) y fue presentada en el Juzgado Decano el día 28 del mismo mes, de modo que teniendo en cuenta que el pago se hizo mediante ingreso bancario y que se desconoce la fecha en que se notificó este ingreso a la titular de la cuenta, surgen esa dudas de hecho acerca de si en el momento de la presentación tenía o no conocimiento del pago, dudas que justifican que no se hagan imposición especial sobre las costas de primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la LEC .
CUARTO.- En consecuencia, debe estimarse en parte el recurso sin que por tal estimación parcial deba hacerse pronunciamiento especial sobre las costas originadas en segunda instancia según lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:
1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado y revocar la sentencia impugnada dejando sin efecto el pronunciamiento que declara enervada la acción y el que impone las costas al demandado.
2. Desestimar la demanda interpuesta por DONA Crescencia y absolver al demandado, DON Bartolomé , de la pretensión formulada en su contra, sin hacer imposición especial sobre las costas originadas en primera instancia.
3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas en el recuso con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, cabe recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición Final decimosexta de la LEC) y recurso de casación por interés casacional (art. 477.3 de la LEC ) si se preparan en legal forma en el plazo de cinco días antes este Tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
