Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 60/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100369

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 60/11

Nº Procd. Civil : 368/09

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 244

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de julio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 368/09, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) nº 60/11 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Juan Pedro Y D. Alejandro , representados por la Procuradora Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA , y dirigidos por el Letrado D. RAMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , y de otra como apelados D. JUSTO TORRERO, S.L . Y TRANSCEREALES MUÑOZ TORRERO, S.L. , representados por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigidos por el Letrado D. MANUEL LÓPEZ ESPINA , sobre resolución de contrato por incumplimiento y reclamación por indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro , se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Merino Palazuelo en nombre y representación de D. Juan Pedro , D. Alejandro contra las mercantiles Justo Torrero S.L. y Transcereales Muñoz Torrero, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición a la mercantil demandante de las costas causadas."

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, cuya Parte Dispositiva dice: "SE SUBSANA el defecto advertido en la sentencia de fecha 3/5/2010 , consistente en la imposición de costas, en los siguientes términos: En la parte dispositiva debe decir "... con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 31 de marzo de 2011 .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Juan Pedro y Alejandro , solicitando su íntegra revocación parcial y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se acuerde el progreso de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, y ello por entender que la sentencia de instancia infringe las normas y garantías procesales por vulneración de los arts. 24.1 de la C.E., 248.3 de la L.O.P.J. y 209 de la LECiv.; por error de derecho en la calificación jurídica de la relación contractual invocada y por error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- El recurso de apelación alega en primer lugar la falta de motivación de la resolución que se recurre y que sirve de fundamento a su parte dispositiva. En este sentido se alega que la sentencia adolece de falta de motivación respecto de la omisión de manera absoluta de la valoración de la prueba propuesta y practicada, respecto de la que no se hace ninguna consideración.

Esta Sala tiene dicho reiteradamente (SS. nº 330 de 12/dic/2005 , nº 60 de 30/mar/2010 , nº 149 de 16/sep/2010 ) respecto de dicha alegación que es doctrina constitucional reiterada la que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido señalando de manera constante el Tribunal Constitucional (S. 18/Jul/2005 ), no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, ni tan siquiera llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria ( STC 30/mar/98 ). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente ( STC 21/jun/90 , por todas).

En relación con ello, debe considerarse que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( STC 16/jun/2003 ).

Por tanto, la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten, sosteniendo, constantemente en sus resoluciones que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no solo necesariamente en la expresa o manifiesta ( SSTC. 3/abr/2002 , 24/sep/2001 ) y por remisión ( STC. 18/jul/2005 y Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, S. 21/ene/99 ).

Ítem más, debemos recordar en relación con la denunciada falta de motivación de la sentencia de instancia, que una consolidada doctrina jurisprudencial sostiene que, en términos generales, no incurre en incongruencia la sentencia que absuelve al demandado de todos los pedimentos de la demanda ( SS. 1/oct/2001 , 19/jun/2003 , 31/ene/2005 ), pero del mismo modo hemos de convenir con la parte recurrente que las sentencias han de ser siempre motivadas.

En efecto, es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la CE , y así se exige imperativamente en su artículo 120.3 y en los artículos 218 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión y fallo.

Respondiendo la motivación, no a una mera exigencia formal, sino al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, es suficiente para entender cumplida la exigencia constitucional que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada corresponde a una correcta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( SS. 7/mar/92 , 26/nov/2001 , 25/jun/2002 , 19/feb/2004 ). En el sentido expuesto, no es ocioso recordar que la motivación exigible ni requiere una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes ni, a diferencia de las sentencias penales, una declaración expresa y específica de hechos probados, siendo de apreciar, la irregularidad, exclusivamente, bien cuando se omite todo tipo de razonamiento fáctico o jurídico, bien cuando esa omisión recae sobre algún punto esencial, bien cuando, por cualquier otra causa (exposición absolutamente confusa, incompleta etc.), no se alcanza comprender la razón o el porqué de la decisión adoptada.

Es con base a esta Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, recogida por este Tribunal en sus resoluciones anteriores, que estimamos que no se ha producido una falta de motivación de la Sentencia recurrida, porque en la misma se expresan las razones por las cuales se considera que ante la falta de cumplimiento de la carga de la prueba por la parte actora, dada la existencia de versiones contradictorias de las partes y la insuficiencia de las pruebas practicadas a su instancia para llegar a admitir la existencia de un contrato verbal que pudiera servir de base para el progreso de las pretensiones de resolución y de indemnización de daños y perjuicios actuadas en la demanda.

Cosa diferente es que la parte recurrente entienda que esos razonamientos no son correctos o adecuados al resultado de la prueba practicada, pero entonces no estamos hablando de falta de motivación, sino de error en la valoración de dicha prueba que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO .- En relación con el segundo motivo de recurso que expresa su discrepancia con la sentencia recurrida por estimar que se trata el contrato de una compraventa de cosa futura y no de un contrato de promesa de compra, es cuestión baladí a los efectos de esta litis, pues como la sentencia recurrida señala, se llame como se llame la pretendida convención de litis, la cuestión fundamental es que ha de quedar acreditada la existencia de una obligación contractual entre las partes en virtud de la cual los demandados resulten obligados a la adquisición de la totalidad de la cosecha de cebada de las fincas de los actores, y en este tenor como a continuación analizaremos es evidente que no existe prueba documental alguna que revele la existencia de un contrato de compra ni de una promesa de compra de la totalidad de la cosecha en los términos que se pretenden en la demanda rectora, y menos aun puede hablarse de un contrato verbal que efectivamente se suscribió entre los demandantes y las mercantiles demandadas como confusamente se expone en el recurso, al recogerse dos afirmaciones antitéticas en una misma frase, pues si efectivamente como se dice entre las partes se suscribió un contrato ello significaría su constancia escrita lo que no se ha acreditado y si se trata de un contrato verbal es evidente que consta la falta de su plasmación escrita y por tanto no puede hablarse de su efectiva suscripción por las partes, aunque lo único que importa, como se ha dejado dicho, a los efectos de este proceso es la prueba de la existencia del contrato y que la carga de su prueba corresponde a la parte demandante, más allá de que se hayan acreditado relaciones contractuales entre las partes en un momento anterior al de la producción de la cosecha de litis.

Por tanto, ante la ausencia de prueba de cualquier pacto que acredite la voluntad contractual de las partes más allá de las concretas compraventas perfeccionadas, mal puede pretenderse su calificación jurídica en esta litis.

CUARTO .- Como tercer motivo de recurso se alega error de hecho en la apreciación de la prueba y a este respecto debemos recordar que en línea con lo resuelto por los demás Tribunales provinciales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación con que se haya producido la "a quo", tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.

A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no esta sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ser ignorarse, máxime cuando como sucede en el presente caso en que la convicción del Juzgador ha de fundarse, básicamente, en la apreciación del resultado de diligencias probatorias personales, declaraciones de partes y testigos producidas a su inmediación, como sucede en el presente caso, sin que se haya puesto en evidencia por la parte ni se haya apreciado por la Sala error en la valoración de la prueba, ni, tampoco, que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, ítem más, cuando el análisis razonado de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica lógica y racional, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la dirección letrada del actor recurrente en pro de los intereses de su patrocinado, pretendiendo obtener conclusiones de unas relaciones previas entre las partes y vincularlas a supuestos de futuro careciendo de toda base en autos para poder llegar a las conclusiones pretendidas que pudieran determinar el progreso de las pretensiones actuadas en su demanda.

Corolario de lo expuesto es la íntegra desestimación de los motivos de recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO .- Las costas causadas en esta segunda instancia, al ser confirmada la sentencia apelada son objeto de especial imposición a la parte recurrente, visto lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Juan Pedro y Alejandro , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 3 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro en los autos de juicio ordinario nº 368/2009, integrada por auto de fecha 26 de mayo de 2010, haciendo especial imposición de las costas causadas en este recurso a los susodichos demandantes Juan Pedro y Alejandro .

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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