Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 695/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100240
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 695/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Villajoyosa
Autos nº 625/10
S E N T E N C I A Nº 244/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a nueve de Mayo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 695/11 los autos de Juicio Verbal nº 625/10 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Modesto que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Arturo Galiana Pérez y siendo apelada la parte demandada D. Tomás representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro J. Vázquez Jaén.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Villajoyosa y en los autos de Juicio Verbal nº 625/10 en fecha 30 de Marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Modesto , contra Tomás , y por tanto condenar al primero en costas"
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 695/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de Mayo de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia procedió a desestimar la acción confesoria de servidumbre de paso ejercitada por D. Modesto frente a D. Tomás , al entender que concurría la excepción de falta de legitimación activa del demandante, por no haber acreditado éste el dominio que decía ostentar sobre la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Beniardá; así como por no haber acreditado la parte demandante la existencia de la servidumbre de paso cuya existencia pretendía le fuese reconocida.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, alegando como primer motivo de apelación, el no estar conforme con la estimación de la excepción de falta de legitimación activa planteada de contrario, al entender que la personalidad del demandante no ha sido negada de contrario hasta la celebración del juicio, muy al contrario ha realizado actos judiciales contra el propio demandante como titular de la parcela colindante nº NUM000 .
El art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Por su parte la STS de 16 de mayo de 2000 dispone que "la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93 EDJ1997/1487). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93 EDJ1993/9336 , 1-2-94 EDJ1994/745 , 13-11-95 EDJ1995/6220 , 30-12-95 EDJ1995/7310 y 24-1-98 EDJ1998/65 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base."
Como dice la STS de 18 de septiembre de 2008 "Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso."
Siendo por otra parte, doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras en STS de 25 de septiembre de 1995 ( que cita a su vez las de fechas 17 de marzo de 1934 , 30 de junio de 1958 , 22 de junio de 1974 , 5 de octubre de 1987 , 21 de julio de 1989 , 19 de marzo de 1992 ), 20 de octubre de 1998 , 12 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1999 , 7 de mayo de 2001 , que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien se la haya reconocido previamente fuera o dentro del proceso; doctrina que es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado. Puesto que en el presente caso, efectivamente ha quedado constatado que la parte demandada, ha venido considerando al demandante como su colindante y titular de la parcela catastral nº NUM000 ; y si bien como recoge la juzgadora de instancia, reiterada jurisprudencia que por conocida es ocioso reiterar, entiende que las certificaciones catastrales no acreditan el dominio sobre la parcela en cuestión; en el caso que nos ocupa, entendemos sin embargo, ha quedado acreditado que el demandado ha venido realizando actos, tales como la denuncia presentada por daños, el encargo de informe pericial para el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre frente al demandante, por los que viene a reconocer la titularidad de aquel sobre la finca colindante, reconociendo así su titularidad. Si a ello unimos que ninguno de los testigos puso en duda la titularidad del demandante sobre la finca en cuestión, consideramos que la excepción planteada debió ser denegada.
Segundo.- Alega el apelante como segundo motivo de apelación, la incongruencia de la sentencia que pese a estimar la excepción planteada entra a resolver sobre la cuestión de fondo, para seguidamente, venir a alegar en la alzada que lo que se solicitaba en la demanda era la constitución de título de servidumbre, esto es, la creación de un título constitutivo de una servidumbre de paso no permanente, pese a lo cual en la alegación cuarta de su escrito de apelación vuelve a señalar que considera acreditada la existencia de servidumbre por dicho lugar (camino que atraviesa la parcela catastral nº NUM002 del demandado), tanto por el hecho de que el demandado haya ejercitado una acción negatoria de servidumbre como por el hecho de que el demandante pasa por tal camino y que los testigos declararon que no existe otro.
Dicho motivo de apelación no puede merecer favorable acogida. Como recoge la STS de 30 de octubre de 2010 "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC nº 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC nº 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, RC nº 3425/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4578/2000 , 6 de mayo de 2008, RC nº 1589/2001 , 13 de febrero de 2007, RC nº 1154/2000 , STS 23 de julio de 2007, RC nº 3624/2000 , 18 de junio de 2008, RC nº 599/2001 )."
Como también recoge la STS de 8 de julio de 2009 "La concordancia, impuesta por el deber de congruencia, entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera rígida, sino flexible, por lo que basta la adecuación de la sentencia, en términos de racionabilidad, a aquellas pretensiones ( SSTS de 4 de noviembre de 1994 , 28 de octubre de 1994 , 18 de julio de 2005 , 19 de abril de 2006, RC nº 2974/1999 , 17 de noviembre de 2006, RC nº 3510/1997 , 3 de diciembre de 2007, RC nº 4578/2000 )."
La sentencia apelada no vulnera el principio de congruencia, por una parte porque los razonamientos que constituyen meros obiter dicta no suponen dicha vulneración ( STS de 2 de febrero de 1998 y 23 de octubre de 2009 ); y por otra parte, por cuanto no han sido alterados los términos fácticos y jurídicos en que quedó planteada la controversia, se respeta la causa de pedir, se falla dentro de los límites de lo postulado y se atiene a los hechos fundamentales en que se apoya la pretensión deducida en la demanda.
Por otra parte, como dice la STS de 7 de diciembre de 1982 "lo expuesto y solicitado tanto en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma en su caso, fija y concreta definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cerrando en consecuencia la posibilidad de introducir en el proceso otras pretensiones o medios de defensa, al haberse creado una situación de preclusión al respecto que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable...", estando proscrita la introducción de hechos nuevos que alteren sustancialmente "la causa petendi" y que afecten a la esencia del objeto del mismo. En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2007 con cita de la de 25 de septiembre de 1999 señala que: "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la "mutatio libelli".
Ya al contestar a la demanda, la parte demandada puso de relieve la confusión en que se incurría en la demanda planteada donde la parte actora por una parte señalaba que ejercitaba una acción confesoria de servidumbre y hacía referencia a la preexistencia de un camino que venía utilizando y que atravesaba la parcela del demandado; mientras que por otra parte hacía referencia a que este camino era el mejor acceso a su parcela frente a otras posibilidades. Pese a tales manifestaciones en el acto de juicio, el demandante reiteró que su pretensión se dirigía a que se reconociese la existencia de una servidumbre de paso; motivo por el cual, la juzgadora de instancia entendió adecuadamente que como se ponía de relieve en la demanda lo que se estaba ejercitando era una acción confesoria de servidumbre de paso y no una acción constitutiva de servidumbre. En consecuencia pretender ahora en la alzada alterar la pretensión deducida en la demanda y ratificada en el acto de juicio, pretendiendo ahora que la acción no era la confesoria sino la constitutiva, esto es, la creación de un título constitutivo de una servidumbre de paso, constituye una alteración, no permitida. Además de admitirse las pretensiones modificativas de la acción ejercitada, podría concurrir un litisconsorcio pasivo necesario respecto de otros colindantes con acceso a camino público.
Por lo que habiendo aplicado la juzgadora de instancia la doctrina y jurisprudencia correspondiente a las acciones confesorias de servidumbre, no concurre error alguno ni en la valoración de la prueba ni en el derecho aplicado.
Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villajoyosa, de fecha 30 de marzo de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
