Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 376/2011 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100255

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1405

Núm. Roj: SAP AL 1405/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 244/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a 11 de octubre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo
número 376/11 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Vera, seguidos con el número 45/10, entre partes, de una como demandante- apelante, la entidad mercantil
SORGAL,S.L. representada por el Procurador D. José Fernando De Barthe Ruiz y asistido de Letrado, y de
otra como demandada-apelada, la entidad CARMAR CULTIVOS MARINOS, S.L., declarada en rebeldía y que
no ha comparecido en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2011 cuyo Fallo dispone: 'Desestimar la demanda presentada por SORGAL-SOCIEDAD DE OLEOS Y RECIONES, S.A.

absuelvo a CARMAR CULTIVOS MARINOS, S.L. de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandante' .



TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada. El recurso fue admitido en ambos efectos.



CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre del año en curso.



QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora reclamó en su demanda el precio de los productos que suministró a la demandada, frutos de sus relaciones comerciales, acompañando las facturas que reflejan el precio de las mercancías y los albaranes de entregas, reclamando igualmente los intereses contractuales; de forma que interesaba la condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 50.928,10 euros, más los intereses contractuales correspondientes (4.275,14 #) y asimismo al pago de las costas del procedimiento.

La sentencia de instancia, partiendo de que, pese a la rebeldía de la entidad demandada, la actora debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, considera que la mera aportación de las facturas no constituye prueba bastante a tal efecto, por lo que desestima la reclamación actora absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la demandante. Frente a tal resolución se alza la parte actora por considerar que la aportación de las facturas impagadas y los albaranes de entrega, mas el documento de reconocimiento de deuda, que si bien se anuncio en la demanda, como documento nº 7, no estaba unido al haberse traspapelado, que fue incorporado por vía del recurso de reposición, constituyen prueba suficiente del crédito que ostenta frente a la demandada.



SEGUNDO .- Alega el recurrente como único motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez ' a quo '.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem ' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo '.



TERCERO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actora.

Al no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía , si bien no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 496 LEC ), determina que haya de soportar ' los perjuicios derivados de su incomparecencia hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos, que si es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ', pero de ningún modo le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, no sólo privan al actor de combatirlas, sino que tales alegaciones 'ex novo' quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demandada y contestación, o, en su caso, en el trámite de audiencia previa, donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( T.S. ss. 6/3/90 , 15/4/91 , 25/2/95 , 8/6/98 , 18/9/99 , 19/4/00 , 8/5/01 ).

En efecto, reiteramos como recuerda el Juez ' a quo ' en la sentencia apelada, que la rebeldía del demandado no puede considerarse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demandada, pero tal premisa no impide que en el caso de autos debamos entender como suficientemente probado el crédito que ostenta la actora SOLGAR frente a CARMAR CULTIVOS MARINOS, SL en concepto de precio de los productos suministrados, y ello en atención a la facturas acompañadas como documentos 1, 2, y 3 de la demanda y los justificantes de la entrega, esto unido al documento de reconocimiento de deuda, ya anunciado en la demanda como nº 7, y que el juzgado incorporo por la vía del recurso de reposición frente a unas diligencias de ordenación.

No debe desconocerse, como apunta la SAP de Barcelona de 4-7-2005 , que la mera emisión de una factura constituye un principio de prueba, de modo que si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación, resultando por tanto excesivo gravar a la acreedora, como hace la sentencia de instancia, con la carga de acreditar extremos tales como la recepción o el pedido del material o exigir que en las facturas conste un sello o firma de aceptación de la demandada. Otra cosa sería si la parte demandada hubiera impugnado dichas facturas, negando la solicitud o recepción del material reflejado en las mismas, dado que entonces sí que cabría exigir una mayor actividad probatoria a la actora conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 LEC , incumbiéndole en ese caso acreditar el pedido y suministro de los materiales en cuestión.

Conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y la reciente de STS 27-10-2011 y 21-2-2011 : ' Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 LEC se refiere cuando indica que los documentos privados harán «prueba plena» en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ) ', y en esta línea, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts. 812.1.2ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado.

Y es que en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de facturas impagadas como consecuencia del suministro de una serie de productos, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts. 325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor, siempre que éstas no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes. En el mismo sentido SAP de Madrid 15-12-2010 y SAP de Valencia de 6-7-2010 .



CUARTO.- Dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'SORGAL, S.A.', condenando a la demandada CARMAR SL, a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON DIEZ EUROS (50.928,10 #) MAS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CATORCE EUROS (4.275,14 euros), de interés de demora pactados, lo que hace un total de 55.203,24 euros, más los intereses legales y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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