Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 70/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00244/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2012
SENTENCIA Nº 244
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 de Palma, bajo el número 70/2010, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN número 70/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, MIZAR, S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Sra. MAGDALENA DARDER BALLE, asistida por el Letrado D. BARTOMEU RAMÓN I TOUS, y como parte demandante apelada Dª Palmira representada por el Procurador de los tribunales Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ, asistida por el Letrado D. OTTO JOSÉ COMESELLE MONTIS, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca dicta Sentencia el 19 de septiembre de 2011 cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta DOÑA Palmira contra MIZAR, S.A.:
1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de los acuerdos nº 1 y nº 2, adoptados en la Junta General de socios celebrada por la entidad demandada en fecha 18 de enero de 2010.
2º) Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y hacer todo lo necesario para que la misma tenga efectos en la vida jurídica, entre otras cosas devolviendo a la actora las cantidades que pueda aportar en dicha ampliación más los intereses legales.
Con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra aquella sentencia la representación de la entidad mercantil MIZAR, S.A. interpone recurso de apelación.
La representación de Doña Palmira se opone al recurso de apelación formulado de adverso.
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Quinta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se celebró deliberación en fecha 8 de mayo de 2012.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Doña Palmira interpone demanda de juicio ordinario ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad mercantil MIZAR, S.A.
La actora solicita que se declare la nulidad o anulabilidad de los acuerdos 1º y 2º adoptados por la Junta General de Accionistas de la entidad MIZAR, S.A. celebrada el día 18 d enero de 2010. Los puntos primero y segundo del orden del día son los siguientes:
"1º.- Propuesta de ampliación del capital social.
2º.- Modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales, de ejecutarse la ampliación de capital en los términos propuestos".
La parte actora alega que se vulneró su derecho a la información según el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , al no facilitarle la información solicitada sobre el informe de valoración de las obras emitido por TINSA y solicitada el día 15 de enero; el balance actualizado, solicitado el mismo día de la Junta y los flujos de caja, solicitados también en la Junta. Por otra parte, considera que el informe adjunto a la ampliación de capital no cumple los requisitos legales del artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas y que la ampliación de capital es lesiva para los intereses de la sociedad y de sus accionistas. Entiende que la ampliación de capital era innecesaria, considerando más adecuada la novación del contrato de arrendamiento entre MIZAR, S.A. Y CEVILSA, adecuándolo a los precios de mercado y, por otra parte, entiende que vulnera los derechos de los socios al no emitirse con prima de emisión y existir una gran diferencia entre el valor nominal de las acciones y el valor real.
La parte demandada niega la vulneración del derecho de información; niega que el informe de los administradores vulnere el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas así como la existencia de lesión alguna para la sociedad ni para los socios por el acuerdo de aumento de capital. Por lo que se refiere a la prima de emisión establece que no es preceptiva sino potestativa.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Entiende que sí existió vulneración del derecho de información. A pesar de su solicitud extemporánea, entiende que el balance del ejercicio 2009 y los "flujos de caja" son informaciones necesarias para el derecho de información del socio. Respecto al informe de los administradores, entiende que no vulnera el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas . Por otra parte considera innecesaria en este caso la ampliación de capital, ya que la situación podía solucionarse con la novación del contrato de arrendamiento existente entre MIZAR, S.A. y CEVILSA y al no emitirse las acciones con prima de emisión se vulneran los derechos de la sociedad y de los socios minoritarios.
SEGUNDO.- La representación de la entidad mercantil MIZAR, S.A. interpone recurso de apelación contra esta Sentencia. El recurso se centra en la defectuosa aportación y formulación de la prueba pericial del Sr. Gabino ; la inexistencia de vulneración del derecho de información del socio; la inexistencia de nulidad/anulabilidad del acuerdo de ampliación de capital por la pretendida búsqueda del perjuicio del socio minoritario y de la sociedad y la inexistencia de nulidad/anulabilidad del acuerdo de ampliación de capital por no emitirse con prima de emisión de acciones y por no contener el informe del órgano de administración explicaciones del motivo por el que no se emiten las acciones sin prima de emisión.
La representación de Doña Palmira se opone al recurso de apelación formulado de adverso.
TERCERO.- Con carácter previo debe hacerse referencia a los aspectos procesales de la presentación de la prueba pericial Don. Gabino . Se anuncia la presentación de esta prueba con la demanda y se aporta antes del acto de la audiencia previa, al no poderse aportar con anterioridad. Ya se interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Entendemos que de acuerdo con el artículo 337 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento civil en su redacción anterior, cumple los presupuestos legales para su admisión.
CUARTO.- Sobre el derecho de información de los socios.
Alega la parte actora, ahora apelada, infracción del derecho de información del socio. En primer lugar, por no haber atendido la demandada a la solicitud de informe de valoración de las obras elaborado por TINSA. En segundo lugar, el balance actualizado, ya que solo cuenta con los datos del ejercicio 2008 y, por último, los flujos de caja.
Respecto a la solicitud de esta documentación hay que tener en cuenta el aspecto temporal, es decir, en qué momento se solicitó a los efectos de establecer si cumple o no los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas. En este sentido, la tasación de las obras por TINSA se solicitó el día 15 de enero, siendo la fecha de la Junta el día 18 de enero de 2010. Por lo que se refiere al balance actualizado y los flujos de caja se solicitan el mismo día de la Junta, el 18 de enero. Solicitándose en el mismo acto de la Junta una cantidad importante de información.
Según los artículos 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al derecho de información, se establece el plazo de siete días anteriores a la celebración de la Junta para que los accionistas soliciten información a los administradores acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. También establece el artículo citado que durante la celebración de la Junta los accionistas podrán solicitar verbalmente informaciones o aclaraciones sobre los asuntos previstos en el orden del día y, si no es posible facilitar esa información en el momento, lo harán por escrito en el plazo de los 7 días hábiles siguientes.
En este caso, la petición del informe de valoración de las obras se hace claramente fuera del plazo establecido ya que se solicita tres días antes de la celebración de la Junta. Las otras dos peticiones se hacen el mismo día de la Junta. Sin embargo, la solicitud del balance y los flujos de caja suponen una cantidad importante de información.
Como afirma la STS de 21 de noviembre de 2011 : "... Es cierto que, como tenemos declarado, entre otras, en la sentencia 766/2010, de 1 de diciembre , el ejercicio del derecho está sometido a ciertas limitaciones, ya que el accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
1) Es necesario que la información que solicite se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada o que guarden conexión con los mismos.
2) Las informaciones o aclaraciones que se estimen precisas y las preguntas escritas que se consideren pertinentes, si se formulan por escrito deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
3) Si las preguntas o aclaraciones se formulan verbalmente, deberán formularse durante la celebración de la junta general...".
La SAP de A Coruña de 17 de enero de 2002 , refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de ejercicio del derecho de información afirma que: "...es lo cierto que en el presente caso la pretensión se limita, con mención expresa en la demanda del artículo 112 de la Ley en lo que ahora importa, a la falta de suministro de un documento, el informe de auditoría del ejercicio 1998, concebido como un derecho esencial, pero instrumental y complementario que permita el ejercicio consciente y responsable del voto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 , 13 de noviembre de 1998 , 13 de octubre de 1994 , etc.) que había de ser emitido en la junta general extraordinaria sobre los diversos puntos del orden del día sometidos a la consideración de los accionistas y así la jurisprudencia en estos casos ha reiterado que la información ha de circunscribirse a los asuntos comprendidos en el orden del día ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1984 , 11 de mayo de 1989 , 15 de diciembre de 1998 ); que ha de ser solicitada con el tiempo suficiente para su estudio y comprobación de manera que no se use como medio para obstaculizar o paralizar la vida social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995 ); y que ha de ser facilitada, como es lógico, en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que en otra ocasión haría ilusorio tal derecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1962 , 22 de marzo de 2000 , etc.)".
De la jurisprudencia analizada se extrae que la información debe ser solicitada en plazo para que pueda ser analizada debidamente antes de la celebración de la Junta y, por otra parte, no sirva para obstaculizar o paralizar el funcionamiento de la sociedad. Además, también se establece como condición que la información solicitada debe circunscribirse a los puntos del orden del día de la Junta.
De acuerdo con todo lo expuesto, la información solicitada debe circunscribirse a los puntos del orden del día y solicitarse en plazo. Estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia que la solicitud de la tasación de las obras no era relevante para esta ampliación de capital, sí si se llegara a una segunda ampliación. En este caso, la solicitud de información es claramente extemporánea en aplicación del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas .
Por otra parte hay que analizar si realmente el informe de tasación afecta a alguno de los puntos del orden del día. Los puntos a tratar eran la ampliación de capital y la modificación del artículo 5 de los Estatutos. Se extrae de las actuaciones realizadas que el importe de las obras realizadas, afectaría, en su caso, a una segunda ampliación de capital -propuesta contenida, como información adicional en el informe justificativo de la ampliación-, no de la actual que es la que ahora se va a aprobar.
Por otra parte, el informe Don. Gabino explica que la información requerida es necesaria ya que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento obliga al propietario a indemnizar al arrendatario al término del contrato por el coste de las obras para saber si el valor de la sociedad se ve afectado o no por una eventual indemnización. Sin embargo, hay que decir que esta cuestión afectaría en caso de que se optara por una solución diferente a la ampliación de capital. Afectaría si se optara por finalizar el contrato de arrendamiento y llevar a cabo una novación del mismo.
A pesar de lo expuesto hasta ahora, corresponde analizar si la parte actora, ahora apelada, tenía información suficiente para poder emitir su voto en referencia a la ampliación de capital y modificación de Estatutos. En este sentido la actora tenía a su disposición la propuesta de la ampliación de capital y el informe justificativo de la misma
Es verdad que la información de las cuentas anuales son del año 2008, por tanto no actualizada, pero tiene el informe de los administradores que ya contiene una previsión de resultados hasta el año 2012 -que también consta en el informe que realizó el auditor, Sr. Juan Luis -. Además también debe tenerse en cuenta que la entidad MIZAR, S.A. dada su propia configuración: ser titular del edificio que cede en arrendamiento a CEVILSA tiene unos ingresos y gastos previsibles, lo que, además, reconoce Don. Gabino en su informe que debido a la actividad de la empresa "que se limita a facturar un alquiler periódico y soportar los gastos inherentes a la propiedad del inmueble, los apuntes contables son escasos y fácilmente actualizables". Previsiones que, además, se cumplen en el ejercicio de 2009.
Atendiendo a todo lo expuesto se entiende cumplido el derecho de información de los socios. Por ello se estima este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- Alega la parte apelante en su recurso la inexistencia de nulidad/anulabilidad del acuerdo de ampliación de capital por perjuicio del socio minoritario.
Como punto de partida hay que estar a la realidad subyacente a la ampliación de capital, precisamente la de dar una solución a la situación derivada de la necesaria tributación por el valor de mercado en las operaciones vinculadas de acuerdo con lo establecido por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ya la Exposición de Motivos de esta Ley en referencia a las obligaciones vinculadas establecía que: "El régimen fiscal de las operaciones vinculadas recoge el mismo criterio de valoración que el establecido en el ámbito contable. En tal sentido la Administración tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas, con regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre ambos valores".
Y según la modificación de la Ley del Impuesto de Sociedades por aquella Ley, el artículo 16 queda redactado del siguiente modo: "1. 1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. 2º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas...".
El problema surge cuando en el contrato de arrendamiento celebrado en 1988 se pacto un valor claramente inferior al de mercado, pero la ley le obliga a tributar por un valor muy superior. El auditor de la sociedad MIZAR, S.A., Don Juan Luis , advierte de la delicada situación de la sociedad advirtiendo que si no se aplican políticas correctoras peligra su viabilidad. Era un problema de déficit de tesorería o endeudamiento entre MIZAR y CEVILSA
Esta situación no es sostenible por lo que se opta por la ampliación de capital de acuerdo con las previsiones y con el informe justificativo de la ampliación de capital. Lo que está claro es que tenía que solucionarse la situación de la sociedad y que se barajaban diversas posibilidades todas ellas no exentas de dificultades. No pueden calificarse las demás soluciones en ningún caso, como lo hace la parte actora, apelada, como "infinitamente más sencillas".
Los distintos peritos van aportando soluciones, todas con algunas dificultades. La parte actora pretende una novación del contrato de arrendamiento lo que plantea problemas con la retroactividad una vez aprobadas y presentadas las cuentas de la sociedad. Además si bien el perito Don. Gabino se decanta por una novación del contrato, ello también supone el pago de una cantidad importante de impuestos.
El representante de la entidad MIZAR, S.A. en el acto del juicio afirma que sus asesores, ante la situación de la sociedad, le proponen como soluciones la ampliación de capital y someter a CEVILSA Y MIZAR a régimen de empresas consolidadas.
Si bien se habla de consolidación o fusión de las sociedades como una de las mejores opciones, sin embargo no puede llevarse a término debido a que existen acuerdos que han sido impugnados. La vía de la ampliación de capital resulta una solución adecuada y rápida a la situación y no resulta perjudicial a los socios ni a la sociedad. La información que se ha aportado revela lo justificado, desde el punto de vista económico, de la referida ampliación.
Por ello, se había previsto un déficit de unos 80.000 euros en cada ejercicio. El informe justificativo de la ampliación de capital de MIZAR, S.A. establece, según el balance de situación de la sociedad a 31 de enero de 2008, un déficit de capital circulante por valor de 80.020,69 euros "derivado principalmente del efecto fiscal de la valoración y tributación de operaciones entre partes vinculadas". La previsión de resultados para el 2009, 2010, 2011 y 2012 (que es cuando finaliza el contrato) se llegaría a unas pérdidas de 400.000 euros. La cuantía de la ampliación es de 432.720,00 euros. Previsiones que se cumplieron en el año 2009. Además, los administradores proponen para posibilitar en un futuro la consolidación de MIZAR, S.A. y CEVILSA igualar el ejercicio social de MIZAR con el de Centro Escolar Luis Vives, S.A.
Se refiere Don. Gabino a que las cuentas reflejan un déficit de 80.000 euros frente a los 400.000 euros de la ampliación de capital. Sin embargo, lo que no tiene en cuenta el perito es que lo que se ha calculado es el déficit durante el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, que finaliza en el año 2012.
Por todo lo expuesto se estima este motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- Alega la parte apelante en su recurso la inexistencia de nulidad de la ampliación por no emitirse con prima de emisión de acciones.
Como han establecido nuestros Tribunales, la Ley no exige la prima de emisión y el accionista tiene otros medios para evitar los efectos perjudiciales de la falta de prima de emisión. Muestra de ello son las resoluciones que se detallan a continuación con una clara doctrina al respecto:
- La SAP de Madrid de 25 de abril de 2011 es muy clara al respecto: "la Ley no impone la emisión de acciones con prima ni la dilución que pueda sufrir el accionista minoritario justifica la pretendida nulidad del acuerdo, puesto que tiene a su alcance el derecho de suscripción preferente para enervar cualquier efecto de la ampliación y si no acude a la misma ello no se produce por actuación ilegítima del grupo mayoritario, sino en virtud de sus propios intereses o de su situación patrimonial. Ningún abuso o fin ilegítimo puede reprocharse al acuerdo, y menos cabe pensar en la afectación a los intereses sociales cuando, por el contrario, el aumento de capital permite hacer frente a los problemas derivados del elevado endeudamiento de la sociedad...".
- La SAP de Castellón de 3 de octubre de 2003 se refiere al derecho de suscripción preferente como la solución para garantizar el equilibrio patrimonial de las antiguas cuotas de cada socio; solución por la que han optado la mayoría de ordenamientos: "El derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones se atribuye, entre otros, a los antiguos accionistas, artículo 158.1 de la LSA , y la medida de atribución de ese derecho se determina atendiendo al criterio de proporcionalidad en relación al valor nominal de las acciones que posean. Para ello, el artículo 50.2 de la LSA impide la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de suscripción preferente, ya que el fundamento de esa disposición reside en la necesidad de preservar la función que tal derecho cumple de mantenimiento de la posición del socio, tanto desde el punto de vista económico como político. Sin embargo, la ley prevé la posibilidad de que, garantizado el derecho de suscripción preferente como medio de mantener la proporcionalidad dentro de la sociedad, no se acuda a la suscripción por falta de recursos económicos, referido a la posición de un socio, y para ello se ha regulado la transmisión del citado derecho, artículo 158.3 de la LSA , en la misma forma que las acciones. En consecuencia, desde el punto de vista legal, no se advierte que la ampliación de capital propuesta infrinja la ley, pues en modo alguno, el accionista impugnante del acuerdo puede imponer como única posibilidad de la ampliación, la emisión de acciones con prima, quedando reservada, al consejo de administración la facultad de proponer a la junta la forma de llevarse a cabo la ampliación. En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 28 septiembre 1973 , estableció la doctrina de que "si bien es preciso defender los intereses legítimos de los accionistas minoritarios, debe, al propio tiempo, impedirse que el funcionamiento normal de los entes sociales pueda quedar a la merced injustificada de aquellas minorías, y porque el número 2 del artículo 39 de la Ley 17 julio 1951 , únicamente exige que se reserve a los titulares de las antiguas acciones las que correspondan en relación con las que venían poseyendo, pues que con ello conservan la proporción de su participación económica y el "status quo" en lo que afecta a su voto y derechos societarios...".
- La SAP de Valencia de 6 de julio de 1998 se refiere también al derecho de suscripción preferente: "El derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones se atribuye, entre otros, a los antiguos accionistas, artículo 158.1 de la LSA , y la medida de atribución de ese derecho se determina atendiendo al criterio de proporcionalidad en relación al valor nominal de las acciones que posean. Para ello, el artículo 50.2 de la LSA impide la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de suscripción preferente, ya que el fundamento de esa disposición reside en la necesidad de preservar la función que tal derecho cumple de mantenimiento de la posición del socio, tanto desde el punto de vista económico como político. Sin embargo, la Ley prevé la posibilidad de que, garantizado el derecho de suscripción preferente como medio de mantener la proporcionalidad dentro de la sociedad, no se acuda a la suscripción por falta de recursos económicos, referido a la posición de un socio, y para ello se ha regulado la transmisión del citado derecho, artículo 158.3 de la LSA , en la misma forma que las acciones, y aunque constituye, también, motivo de impugnación de la Junta la modificación del artículo 10 de los estatutos, relativo a las limitaciones a la transmisión de acciones, en el caso que nos ocupa, desde el punto de vista legal, no se advierte que la ampliación de capital propuesta infrinja la Ley, pues en modo alguno, el accionista impugnante del acuerdo puede imponer como única posibilidad de la ampliación, la emisión de acciones con prima, quedando reservada al Consejo de administración la facultad de proponer a la Junta la forma de llevarse a cabo la ampliación ; [...] únicamente exige que se reserve a los titulares de las antiguas acciones las que correspondan en relación con las que venían poseyendo, puesto que con ello conservan la proporción de su participación económica y el "status quo" en lo que afecta a su voto y derechos societarios..." .
De acuerdo con la doctrina expuesta, el acuerdo adoptado de emitir las nuevas acciones sin prima de emisión se ajusta a la legalidad, ya que no existe obligación de emitir necesariamente las acciones con prima. En este caso, el perjuicio que pudiera haberse causado a los socios minoritarios, si fuera el caso, se ha corregido con el derecho de suscripción preferente. Por lo que no ha habido ningún ánimo de perjudicar a los socios minoritarios.
Por todo lo expuesto se estima el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Respecto a las costas de primera instancia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la existencia de dudas de hecho o de derecho, debido a la complicada situación económica y tributaria de la sociedad, no se hace imposición de costas a la parte actora.
OCTAVO.- Con respecto a las costas procesales del recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En atención a lo expuesto, esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Magdalena Darder Balle en representación de la entidad mercantil MIZAR, S.A. contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2011 dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2º.- Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar procede:
"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Miguel Socias Rosselló en representación de DOÑA Palmira contra la entidad mercantil MIZAR, S.A. sin hacer imposición de costas".
3º.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales del recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
