Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 176/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00244/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 176/2012.
Juicio Verbal nº 257/2011.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente.
SENTENCIA Nº 244/2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo.
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
SENTENCIA
En Cuenca, a 25 de Septiembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 176/2012, los autos de Juicio Verbal nº 257/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, iniciados a instancias de DON Lucas y DOÑA Elisabeth , representados por la Procuradora Dª María Angeles Poves Gallardo y dirigida por el Letrado D. Daniel Morcillo Garrigues, contra DON Jose Manuel representado por el Procurador D. José Luis Moya Ortiz y dirigido por el Letrado D. León Angel Martínez Martínez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas y Dª Elisabeth , contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 30 de Enero de dos mil doce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente se dictó Sentencia, en fecha 30 de Enero de dos mil doce , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"DESESTIMO íntegramente la demanda ejercitada por D. Lucas y Dª Elisabeth representados por la Procuradora Sra. Poves Gallardo contra D. Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. Moya Ortiz y en consecuencia declaro no haber lugar a ratificar la orden de suspensión de obra, acordada en providencia de fecha 9 de noviembre de 2.011, debiendo quedar la misma sin efecto Y CONDE NO a los demandantes, D. Lucas y Dª Elisabeth al pago de las costas procesales causadas."
Segundo.- Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Don Lucas y Dª Elisabeth , se interpuso contra la misma recurso de apelación. En dicho recurso, tras invocarse los alegatos que se estimaron de aplicación, se solicitaba de esta Sala que:
"...resolver la apelación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se acuerde No condenar al pago de las costas procesales a esta parte, imponiendo las mismas a cada parte."
Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la parte recurrida se dejó transcurrir el termino otorgado sin presentar escrito de adhesión u oposición al recurso.
Cuarto.- Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 176/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Junio de 2012.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso por los demandantes por el que impugna la imposición de las costas en la primera instancia por entender que habiendo mediado siete meses entre la presentación de la demanda y la vista celebrada el día 25/1/12 transcurrió el tiempo suficiente para que por los demandados finalizaran las obras cuya suspensión se solicitaba en la demanda. De esta manera consideran los recurrentes que el Juzgado no ha actuado con el carácter sumarial y de urgencia propio del procedimiento lo que justifica que no se le impongan las costas pues a la fecha de la presentación de la demanda se cumplían todos los requisitos por la acción interdictal.
Se ejercitaba en el procedimiento de referencia acción para la suspensión con carácter sumario de una obra nueva a la que se refiere el art. 250.1.5º de la LEC , el antes llamado interdicto de obra nueva. Acción que fue desestimada por la sentencia de instancia por estar terminada la obra cuya suspensión se solicitaba. Como consecuencia de dicha desestimación y atendiendo a la desestimación de la pretensión ejercitada por los actores se les impuso las costas causadas en la instancia conforme al art. 394 de la LEC ,
Sin embargo la desestimación de la demanda por terminación de las obras cuya suspensión se solicitaba no deriva de una tardía actuación del Juzgado en el señalamiento de la vista, pues ni existió tal retraso, ni es el momento del señalamiento de la vista del juicio el que ha de tomarse en consideración para comprobar que la acción cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Al respecto hay que señalar que no estamos en presencia de una cuestión pacífica en la jurisprudencia. Básicamente hay dos posturas la que atiende al estado de la obra al tiempo de presentación de la demanda y la que atiende al momento de ordenarse la paralización de la obra. Normalmente entre ambos momentos mediará un escaso lapso de tiempo, de seguir el órgano judicial lo dispuesto en el art. 441.2 de la LEC sobre la inmediata emisión de la orden de suspensión de la obra. Pero en cualquier caso no es el momento de la vista el que determina el cumplimiento de este requisito propio del éxito de la acción interdictal de obra nueva.
En el presente caso el actor presentó demanda el día 30/6/11 y ampliación de la misma el día 3/11/11. El Juzgado dictó providencia el día 9/11/11 ordenando al dueño o encargado de la obra la inmediata suspensión de la misma y el 16/11/11 la comisión judicial practicó la diligencia de suspensión de la obra acordada. Sin embargo no solo del informe elaborado por el perito judicial y presentado el día 20/1/12, antes de la celebración del acto del juicio el siguiente día 25/1/12, sino también del acta notarial de fecha 20/9/11, que se acompañó a la ampliación de la demanda resulta que las obras a las que se refería la pretensión de suspensión ya se encontraban terminadas al momento de la ampliación de la demanda como en dicha acta indica el Notario, tal y como se recoge en la sentencia de instancia. También del informe de conflicto de medianeras acompañado con la demanda presentada el 30/6/11 y fechado el día 1/2/11 lo que resulta es que las obras a las que se refería la demanda inicial ya estaban terminadas a la fecha de redacción del informe tal y como resulta de su contenido y de las distintas fotografías que se contenían en el mismo. Considerando a este respecto como explica la sentencia de instancia que el concepto de obra acabada para este tipo de procesos es un concepto jurídico totalmente diferente del concepto técnico, siendo múltiples las resoluciones de jurisprudencia menor que tratan esta cuestión con una evidente unanimidad que considera que jurídicamente una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede llegar a tener mayor entidad, de manera que, por tanto, aquellas construcciones que en su desarrollo tan solo pendan en su ejecución de actos complementarios o secundarios, que no afecten a la situación posesoria lesiva o amenazada, pasarán por ser, desde una perspectiva estrictamente jurídica, obras finalizadas o terminadas, y ello con independencia de que tales obras no estén técnicamente acabadas desde una perspectiva arquitectónica.
Lo mismo cabe decir de las obras a las que se refiere la ampliación de la demanda como se desprende del documento adicional al informe de conflicto de medianeras que se acompañaba a la ampliación de la demanda finalizado con fecha 31/8/11.
Es mas de estos informes sobre conflicto de medianeras que se acompañaron a la demanda y a su ampliación lo que resulta es que las obras que supuestamente lesionan los derechos y la posesión que disfruta el actor se han venido realizando con conocimiento del actor perjudicado por las mismas que tan solo ha reaccionado contra ellas cuando estas ya estaban finalizadas, en el sentido antes indicado, y la lesión contra la que quería protegerse utilizando el proceso interdictal de obra nueva se había consumado. Así resulta del hecho de que en estos informes se hace un seguimiento de las obras en sus distintas fases hasta llegar a su conclusión jurídica y se va obteniendo fotografías de las distintas fases de la construcción.
De lo dicho resulta que el fracaso de la acción interdictal de obra nueva por estar terminadas las obras no se produjo por el tiempo transcurrido entre la demanda y el señalamiento del acto de la vista, sino porque ya cuando se ejercitó dicha acción las obras estaban jurídicamente terminadas, habiéndose desarrollado a ciencia y paciencia del actor que no reaccionó contra las mismas utilizando el procedimiento sumario tardíamente cuando ya las obras habían finalizado y el perjuicio contra el que se quería prevenir se encontraba consumado.
No existe pues razones para alterar la condena en el abono de las costas por parte de la sentencia de instancia.
Segundo.- La desestimación del recurso de apelación comportará la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas y Dª Elisabeth contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente en fecha 30/1/12 , debemos CONFIRMAR integramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada. Condenando igualmente a la parte recurrente a la perdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.

