Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 202/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100440

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00244/2012

Apelación Civil 202/12 S111212.2G

Sentencia Apelación Civil Número 244

PRESIDENTE*

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS*

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a once de diciembre de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 702/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Huesca, promovidos por ARAGONESA DE AUTOMÓVILES, S.A. dirigida por la letrado doña María Esteruelas Foj y representada por la procuradora doña María Ángel Pisa Torner, contra DEBARD AUTOMÓVILES como demandada, defendida por el letrado don Carlos Pérez Serrano y representada por la procuradora doña María Fernanda Pérez Serrano. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 202 del año 2012, e interpuesto por la demandada DEBARD AUTOMÓVILES . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 9 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pisa Torner en nombre y representación de la entidad mercantil ARAGONESA DE AUTOMÓVILES, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la mercantil demandada DEBARD AUTOMÓVILES ha incumplido su obligación de satisfacer las cantidades derivadas de la repercusión a ARAGONESA DE AUTOMÓVILES, S.A. del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones realizadas entre ambas empresas, y consecuentemente DEBO CONDENAR Y CONDE NO a DEBARD AUTOMÓVILES al pago de la actora de la cantidad de 51.584 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada DEBARD AUTOMÓVILES interpuso recurso de apelación, presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia de instancia, al entender que debe estimarse la excepción de competencia territorial alegada y subsidiariamente, para el caso de que se entre a valorar sobre el fondo de la cuestión, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia desestimando íntegramente la demanda con condena en costas de la actora. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante ARAGONESA DE AUTOMÓVILES, S.A. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 202/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: Sostiene la recurrente que debe estimarse la excepción de competencia territorial alegada y subsidiariamente, para el caso de que se entre a valorar sobre el fondo de la cuestión, se dicte nueva sentencia revocando la de instancia para desestimar íntegramente la demanda, con condena en costas de la actora. Reitera pues, la demandada, las pretensiones que adujo en primera, que ya fueron correctamente desestimadas en primera instancia, de modo que bien poco puede añadir este tribunal a las consideraciones que el juzgado ya tiene expuestas.

Lo que la recurrente denomina excepción de competencia territorial, pues ninguna declinatoria se adujo en su momento, ya quedó correctamente resuelto en el auto firme de los folios 266 y 267, aparte de que si realmente se tratara de una cuestión de competencia territorial habría tenido lugar la sumisión tácita del artículo 56.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, si se aceptara que se está denunciado una falta de competencia territorial y no de jurisdicción o, más precisamente, de falta de competencia internacional, tenemos que, conforme al artículo 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en un recurso de apelación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando fueren de aplicación normas imperativas y en el caso no estamos ante ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 54 para excluir el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. Como lo reconoció la recurrente ya desde el principio (folio 217), conforme al artículo 5 del reglamento 44/2001 del Consejo Europeo , las personas domiciliadas en un estado miembro pueden ser demandadas en otro estado miembro siempre que se refiera a materia contractual, que es lo que en este caso sucede, pues se trata de la repercusión del IVA correspondiente al precio de los contratos de compraventa que realizaron en su día las partes, tal y como resulta de la testifical practicada en el acto del juicio y de todas y cada una de las facturas acompañadas con la demanda firmadas y selladas por la hoy recurrente quien, a diferencia de lo que sucedió en primera instancia, ya no niega la relación contractual sino que expresamente la admite al señalar al folio 292 que 'la parte actora realizó en (quiere decir 'un') contrato de venta de bienes con la demandada, y después envió los bienes realizando el transporte un tercero pero a cargo de Debard. Hasta aquí no hay problema'. Pues bien, aparte de que en su momento no se denunció la falta de competencia internacional mediante la correspondiente declinatoria ni, en consecuencia, se interpuso la reposición a la que se refiere el artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en esa relación contractual es en la que se fundó la demanda, que citó expresamente los artículos 1445 y siguientes del Código Civil y nada se adujo en relación con una supuesta responsabilidad extracontractual, que sólo es la parte demandada quien quiere verla, olvidando que es la demandante quien elige las acciones a ejercitar en su demanda, en la que se afirmó la existencia de una responsabilidad contractual y tal demanda debe prosperar pues existe efectivamente dicha responsabilidad contractual pues es claro que, conforme al artículo 1258 de dicho Código , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, por lo que desde el mismo momento que la actora libró de buena fe las facturas calificando la operación como exenta, la compradora estaba obligada a poner a disposición de la vendedora toda la documentación precisa para justificar la exención, cosa que no fue realizada por la demandada pues, como consta en la inspección de la Hacienda del Estado, al folio 29 vuelto, de los 32 vehículos transmitidos a la apelante, trece no poseen el C.M.R. y en los 19 restantes no es el comprador, la hoy recurrente, quien aparece en el C.M.R. como remitente o expedidor, lo que legitima a la actora, tras la indicada inspección, a repercutir el IVA que inicialmente no repercutió junto con el precio de las operaciones realizadas, lo cual lo hizo en la creencia de que se le facilitaría la documentación precisa para acreditar la exención ante la Hacienda Española la cual, aunque rechazó la exención, en lo que concierne a las ventas ahora litigiosas, ni siquiera apreció infracción tributaria pues la demandante hoy apelada 'desplegó la diligencia necesaria para obtener información respecto de casi todas las transacciones comerciales con los operadores intracomunitarios' (folio 43) salvo en relación con JOAN FULLA SRL cuyas operaciones nada tienen que ver con las concertadas con la ahora apelante, para las que ya explicó el Sr. Novales en el acto del juicio que nada habrían ganado con pedir los C.M.R. al ser cargados los vehículos cuando lo que había que acreditar es que los vehículos habían salido del territorio Español para ser descargados, precisamente, en otro país comunitario, por lo que necesitaban era el C.M.R. completo, una vez cumplimentado también en destino, todo ello sin ser parte la demandante en el contrato de transporte, que era por cuenta de la demandada, quien no podía dejar de saber cómo tenía que realizar y documentar el transporte para que la operación estuviera realmente exenta de IVA, exención que no fue aceptada por la Hacienda Española por más que sólo estimara procedente abrir expediente sancionador por la cuota correspondiente al citado JOAN FULLA, lo que no impidió que la administración reclamara como incrementos las diferencias entre las operaciones declaradas exentas y las comprobadas como tales conforme al detalle que es de ver a los folios 42 y 42 vuelto, por lo que a la demandante, como una consecuencia más del contrato, no le queda más alternativa, como hizo al librar las facturas rectificativas, que la de repercutir el impuesto a la compradora, que es quien no documentó correctamente la operación para hacer efectiva la exención del impuesto que se contemplaba en las facturas iniciales que, como ya se ha indicado, fueron libradas exentas de I.V.A. en la confianza de que la demandada documentaría correctamente el transporte intracomunitario, que sólo a ella le concernía, por lo que procede ratificar la íntegra estimación de la demanda acordada en primera instancia, sin perjuicio de que pueda o no tener lugar la devolución de lo que la apelante dice haber pagado en Francia, sin haber presentado justificación alguna de tal pago, pues esa ya es una cuestión que en nada afecta a las relaciones entre las partes.

SEGUNDO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DEBARD AUTOMÓVILES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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