Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 255/2011 de 08 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100236
Encabezamiento
El Canyaret, s/n
En Lleida, a ocho de junio de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 2028/2009, del Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2) , rollo de Sala número 255/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2011 . Son apelantes Eulogio i Agueda , representados por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendidos por el letrado JOAN CARLES EROLES SOLANES. Es apelada la parte demandada ARC- CONS 2005 S.L., representada por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendida por el letrado JORDI BARNOLA SARRI, la cual se opuso al recurso de apelación . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA en nombre y representación de Eulogio y Agueda , contra ARC-CONS 2005 S.L. debo absolver a ésta de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas en la presente instancia a los actores.
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador RICASDO PALA CALVO en nombre y representación de ARC-CONS 2005 S.L , contra Eulogio y Agueda , debo declarar y declaro la resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 12 de marzo de 2007, con la retención por la actora reconvencional de la cantidad de 15.025,30 euros entregada a cuenta, por aplicación de la cláusula penal, condenando a los demandados reconvencionales al pago de las costas derivadas de la misma. [...]"
Fundamentos
Los demandantes interponen recurso de apelación alegando que la fecha de inicio de las obras no puede situarse el 16-4-2007 como hace la sentencia, sino varios meses antes de la firma del contrato. Añaden que ese plazo de inicio de las obras y de entrega del inmueble no puede quedar al arbitrio de la empresa promotora y que según la doctrina jurisprudencial el retraso en la entrega supone incumplimiento esencial y causa de resolución del contrato, sin que pueda admitirse que la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación son meramente accesorios Reiteran los recurrentes que siempre han tenido intención de adquirir la vivienda y que disponían de financiación para ello por lo que el único incumplimiento que cabe apreciar es el de la vendedora y no el de esta parte.
En contra de lo que se afirma en el recurso ha quedado acreditado que el inicio de las obras se produjo el 16-4-2007, porque así consta claramente en el Libro de Ordenes y Asistencia visado por el Colegio de Arquitectos de Cataluña y aportado como documento nº 4 de la contestación a la demanda. No pueden admitirse las interesadas alegaciones del recurrente cuando afirma que el Sr. Eulogio declaró en el juicio que cuando firmó el contrato hacia ya meses que se trabajaba en el solar. Lo que declaró fue precisamente lo contrario. Tras manifestar que al firmar el contrato residía, y sigue residiendo, en la localidad de Sanahuja (donde radica el inmueble adquirido) indicó que las obras no empezaron al poco tiempo de firmar el contrato, que al firmar el contrato no había nada hecho, y que pasados unos seis meses o así vio que empezaban las obras.
La sentencia de primera instancia no dice que no sea necesaria la entrega de la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación. Lo que dice es que ha quedado perfectamente acreditado por la prueba documental aportada por la vendedora que las obras finalizaron el 17-2-2009, fecha en que se emite el certificado de final de obra (por tanto, dentro de los 24 meses desde el inicio de las obras, y también dentro de los 24 meses siguientes a la firma del contrato), que la licencia de primera ocupación se solicito el 5-5-2009, y que todos los trámites administrativos quedaron cumplidos en el mes de junio de 2009 -la cédula de habitabilidad se obtuvo el 4 de junio y la licencia de primera ocupación el 19 de junio de 2009-, habiendo justificado igualmente la parte vendedora el motivo de esta demora, derivada de la iniciativa del Ayuntamiento de Sanahuja para la instalación y abastecimiento en la localidad del gas ciudad (instalación de la que se habrían visto beneficiadas las viviendas de esta promoción inmobiliaria) y de las negociaciones existentes entre el Ayuntamiento de Sanahuja y la empresa Vitogas que se prolongaron durante los meses de marzo, abril y mayo de 2009, resultando finalmente infructuosas, y siendo a partir de esa finalización de las negociaciones cuando la promotora procedió a terminar aquellos trabajos pendientes, de carácter accesorio y que no impidieron la emisión del certificado de final de obra (acceso rodado a los garajes, separación de las parcelas y pintura de fachadas). Por lo demás, hay que añadir que no se ha alegado, y menos aún acreditado que el plazo de entrega fuera esencial y que su inobservancia frustrara el fin del contrato y provocara la insatisfacción del interés del comprador
Esta conclusión sentada en la resolución recurrida a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas se ajusta perfectamente al reiterado criterio mantenido por esta Sala en similares supuestos al que nos ocupa en que se insta la resolución de contratos de compraventa por falta de entrega en la fecha pactada, habiendo indicado en múltiples ocasiones que hay que analizar el carácter esencial o no del término o plazo pactado para la entrega de la cosa vendida, a efectos de poder apreciar si existe el incumplimiento contractual a que se refiere el art. 1.124 C.C . como presupuesto para poder decretar (o no) la resolución contractual por incumplimiento de la parte vendedora, destacando igualmente que hay que tener en cuenta y ponderar debidamente todas las circunstancias concurrentes en cada caso.
Como decíamos, entre otras muchas, en nuestra
sentencia de 11 de noviembre de 2011 ,
siguiendo el criterio de la de 22-7-2011 , "...i pel que fa a l'incompliment del termini de lliurament de l'habitatge i de les seves conseqüències, val a dir que actualment la jurisprudència segueix una línia desprès de certs titubejos, prou clara en aquesta matèria i de la que en seria una mostra evident la
Sentència del Tribunal Suprem de 3 de desembre de 2008 quan assenyala que:...
Modernament els texts internacionals relatius a obligacions i contractes han recollit una línea, fundada en el dret anglès, que es podria resumir dient que una part pot donar per finalitzat el contracte si la manca de l'altra part del compliment de les seves obligacions constitueix un incompliment essencial (art. 7.3.1 dels Principis sobre els Contractes Comercials internacionals, UNIDROIT), i es considera que és essencial si priva a la part perjudicada del que tenia dret a esperar com a conseqüència del contracte, o bé
També resulta força interessant la recent
STS de 13 de febrer de 2009 que fa un resum de l'evolució de la seva pròpia jurisprudència. Diu aquesta sentència:
Per altra banda no hem d'oblidar que el RD 57/1968 de 27 de juliol determina que el termini de lliurament de l'habitatge és una obligació legal l'incompliment de la qual provocaria el naixement del dret de la compradora a la resolució del contracte doncs efectivament actualment el termini de lliurament és un requisit d'obligat compliment, i obligada és també la seva fixació en el contracte, i si això és així és perquè es considera un element essencial, com de fet configura la més moderna legislació, de manera que l'incompliment suposa una frustració del contracte.
Ara bé dit el precedent nogensmenys cert és que aquell retard cal que sigui evident, essencial i imputable al venedor i a més estigui acreditat. De fet aquesta Sala ha tingut ocasió de pronunciar-se en nombroses ocasions respecte de la essencialitat del termini i sempre hem sostingut que la solució ha de cercar-se cas par cas. En el que ara ens ocupa és evident que no existeix cap acreditació de que aquell termini fós, per a la part compradora, essencial i hagués suposat, per exemple, una pèrdua d'expectatives de lloguers, la necessitat de llogar un pis entretant, una dificultat afegida en el finançament o quelcom semblant. De fet ni tan sols s'esmenta quin sigui el perjudici que causa aquell retard, al punt que consta acreditat que la part compradora des de el mes de març de 2008 tenia l'habitatge, si hagués volgut, a la seva disposició..."
Estas mismas pautas y criterios son los que hemos mantenido, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 12 de febrero de 2010 , 13 de enero y 25 de febrero de 2.011 , y en las más recientes de 9 y 20 de marzo y 31 de mayo de 2012 .
En consecuencia, procede mantener en esta alzada el recto criterio valorativo e interpretativo de la juzgadora de instancia, tanto en lo que se refiere a la improcedencia de la resolución contractual instada por los compradores como en relación a incumplimiento por parte de éstos de sus obligaciones contractuales, sin que quepa acoger el alegato de los apelantes sobre su intención de consumar la venta y las sobre las posibilidades económicas con las que contaban. Como bien se razona en la resolución recurrida esa pretendida intención no se compadece con su voluntad resolutoria manifestada incluso antes de que hubieran transcurrido 24 meses desde el inicio de las obras, y en cuanto a la financiación a la que en el acto de juicio se refirió el Sr. Eulogio -posibilidades de venta de un inmueble de su propiedad en Rumania, por un precio de 180.000 euros, y ayuda económica de sus padres y hermanos- no se ha practicado ninguna prueba que avale tales manifestaciones, pese a que en la contestación a la demanda y reconvención se aludía expresamente a los problemas económicos de la parte compradora que ésta habría manifestado a la vendedora en febrero de 2009, y a su imposibilidad de hacer frente al pago del resto del precio ,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

