Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 973/2010 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX.

JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 973/2010.

SENTENCIA NÚM. 244

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 31 de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, sobre cumplimiento de contrato, seguidos a instancia de la entidad "Calaceite S.L." contra Doña Inmaculada y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Küstner en nombre y representación de CALACEITE S.L. frente a DOÑA Inmaculada Y OTROS representados por el Procurador de los Tribunales y Sra. Salar Castro debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos dirigidos frente al demandado referido.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de noviembre de 2011.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas de primera instancia a los demandados. Entiende la apelante que la controversia, en estrictos términos, se reduce a la excepción de prescripción alegada de contrario y estimada en la sentencia ahora recurrida, por el transcurso de más de quince años desde que se firmó el contrato hasta que se presenta la demanda. Reiterando que, conforme a constante jurisprudencia, la prescripción es un instituto manifiestamente injusto y que ha de aplicarse de forma absolutamente restrictiva, lo cierto es que la acción ejercitada por esta parte en su escrito de demanda es la de otorgamiento de escritura pública, contenida en el artículo 1279 del CC , lo que se olvida de contrario y por el Juez, pues es unánime la jurisprudencia que establece que a esta acción no le es de aplicación ningún plazo prescriptivo y, por tanto, cuando el contrato esté perfectamente perfeccionado y subsista su vigencia al no haber sido resuelto (resolución que nunca se ha solicitado judicialmente, ni siquiera en la presente litis), se trata más de una facultad de las partes que de una obligación de la contraria, absolutamente imprescriptible. No se trata, por tanto, de una acción de cumplimiento del contrato, sino que esta parte ejercita una facultad imprescriptible como es la elevación a público del contrato privado para poder hacer valer sus derechos frente a la Junta de Compensación, actual propietaria y poseedora de los terrenos, por si le correspondiere la adjudicación de algunas de las nuevas parcelas resultantes de la reparcelación o el pago de alguna indemnización. Pero no sólo no es aplicable plazo prescriptivo alguno a esta acción, sino que además no habría transcurrido el plazo prescriptivo de 15 años alegado de contrario. Y ello porque comienza a computarse desde que el actor pudo ejercitar la acción, siendo "conditio sine qua non" el pago total del precio para el otorgamiento de la escritura; por lo que hasta que la parte compradora no ha podido legalmente pagar ese precio, no ha empezado a transcurrir dicho plazo prescriptivo. Pues bien, habiéndose instado la quiebra antes de llegada la fecha final de pago pactada entre las partes, el plazo de prescripción no empezaría a transcurrir hasta que se alzó dicha quiebra y se volvió a habilitar a la compradora para administrar sus bienes y poder proceder a realizar pagos, y esto, como se ha acreditado documentalmente, fue en marzo de 2004. A la hora de apreciar la posibilidad de ejercer la acción ha de estarse no sólo a criterios jurídicos sino también fácticos, y es reiterada la jurisprudencia que establece que el plazo de prescripción se computa desde que el actor tiene conocimiento de la posibilidad de ejercitar la acción. Con mayor justificación ha de aplicarse esta doctrina cuando tal desconocimiento lo es por causa imputable a los demandados y a su padre, del que traen causa, sin que puedan beneficiarse de la prescripción por haber ocultado el contrato a los órganos de la Quiebra. En el presente supuesto, ni la actora merece tal sanción ni los demandados el amparo de los Tribunales, porque no ha habido una dejación de derechos sino la imposibilidad de ejercitarlo ante la ocultación del contrato por parte de los vendedores y las circunstancias que provocaron la Quiebra. Los ahora demandados, en vez de actuar como exigía la buena fe personándose en la quiebra como acreedores o, al menos, dando a conocer la existencia de su contrato y requiriendo su cumplimiento o resolviendo el mismo, previa devolución de lo percibido, ocultan la existencia del contrato en la confianza de que el mismo no va a ser localizado por los órganos de la quiebra y, de esta forma, poder evitar el cumplimiento de sus obligaciones manteniendo en su poder el dinero percibido (la mitad del precio pactado) y la parcela con sus plusvalías. Evidentemente este comportamiento fraudulento y en claro abuso de derecho no puede tener el amparo de los tribunales. En cuanto al hecho de que el precio pudiera haber quedado desfasado, podría haber sustentado una acción de resolución del contrato que no ha sido instada de contrario. Pero tampoco es excusa para no elevar a público el contrato. No obstante, el supuesto desfase sólo afectaría a la mitad del precio, pues la otra mitad sí que se pagó en su día conforme a lo pactado. Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico establece como norma general el devengo de intereses como fórmula para actualizar el importe de los créditos, aunque en el presente supuesto, al haberse declarado la quiebra de la sociedad compradora, por imperativo legal se congela dicho devengo de intereses durante el plazo de tramitación del expediente de quiebra, lo que ha de afectar por igual a todos los acreedores, incluido el vendedor de los terrenos. No obstante, insistir en que los demandados no han discutido el importe del resto del precio consignado por esta parte ni han reclamado intereses, ni ninguna otra compensación, por lo que ello no es objeto de controversia.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, añadiendo sobre la prescripción de la acción de otorgamiento de escritura pública ejercitada por la demandante y recurrente que tiene razón en cuanto a la imprescriptibilidad de dicha acción, pero con el matiz jurisprudencial de que ello es así solo para la compraventa consumada, no para la obligación que resulta de la perfección pues ésta viene sujeta al plazo de quince años aplicable a cualquier acción personal que no tenga señalado plazo específico. Por tanto lo que pretende la actora es aplicar a un contrato no consumado el artículo 1279 del CC en un ardiz para lograr obtener de forma indirecta los efectos del contrato que no se produjeron en su momento. Y es que, ante la falta de consumación de la compraventa, la actora carece de legitimación para obtener la escritura pública de un contrato extinto precisamente por haber prescrito las acciones tendentes a exigir su cumplimiento. Partiendo del contrato privado de compraventa sin que tuviese lugar el desplazamiento de la posesión de la cosa en ninguna de sus modalidades, nos encontramos en la fase de perfección que faculta a los contratantes a exigirse el recíproco cumplimiento de sus obligaciones, en este caso la entrega de la finca que no se pidió ni se produjo; y, transcurridos en exceso más de treinta años, la inexistencia del contrato de compraventa deriva de la prescripción de las acciones que de su perfección derivaban. En consecuencia la acción que pretende ejercitar la demandante lo es en fraude de ley pues su finalidad es muy distinta a la que se pretende de contrario. En segundo lugar y en cuanto al cómputo del plazo prescriptivo, tratándose de una compraventa se inicia desde su perfección, con independencia de la situación de quiebra en que se vio inmersa la actora, que en la legislación aplicable no tenía el efecto pretendido de contrario.

TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", se ejercita por la actora una acción que en verdad tiende a lograr el cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado en mayo de 1973 entre la entidad demandante y el Sr. Porfirio , esposo y padre de los demandados; siendo su objeto la finca nº NUM000 que se recoge en los antecedente de hecho de la sentencia apelada. Los demandados se oponen a lo pretendido de contrario en base a desconocer el contrato que la actora refiere - argumento en el que no insisten en esta alzada - y que, tras su perfección como documento privado, no cumplió ninguna de las partes con sus obligaciones recíprocas (entrega de la cosa y pago total del precio), por lo que, transcurridos más de treinta años hasta la demanda, la compraventa no fue consumada y se extinguió, por lo que concurre la prescripción de la acción ejercitada por la actora para exigir ahora el cumplimiento del contrato por los demandados, siendo accesoria la facultad de compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura. El Juez centra de esta manera la cuestión, y entiende acreditado en el proceso que la finca perteneció siempre Don. Porfirio y, fallecido éste, a su familia, es decir, a sus hijos y esposa quienes la han poseído como dueños todos estos años transcurridos desde 1973. Y es lo cierto que, aunque se pone el acento en el otorgamiento de escritura que puede exigirse, conforme al artículo 1279 del CC , pues, si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, lo cierto es que lo que en verdad se pide, pasados más de treinta años, es el cumplimiento de una obligación derivada de un acuerdo de voluntades que, en palabras de juzgador, "adolece de soporte documental alguno y del que se desconoce su contenido", habiendo fallecido las dos partes que lo celebraron. Del contrato de compraventa, una vez perfeccionado, surgen obligaciones recíprocas para ambas partes, la entrega del precio para el comprador y la entrega de la cosa para el vendedor; y se perfecciona desde que existe el acuerdo sobre la cosa a entregar y el precio a pagar, aunque no se haya entregado ni la una ni el otro. De la perfección sólo nace para las partes la obligación de dar cumplimiento a lo convenido, y el correlativo derecho a exigir a la otra el cumplimiento de lo acordado. Lo concreta el Juez "a quo" al deducir de la prueba practicada que, celebrada la compraventa en mayo de 1973, la actora asumió la obligación de pagar el precio y el causante de los demandados la de entregar la parcela o finca; y que hubo pagos parciales en los años 1973 y 1974, sin que hubiese desplazamiento de la posesión del inmueble ni se completase el pago del precio. Desde entonces hasta ahora ninguna de las dos partes ha exigido de la otra el cumplimiento de sus obligaciones por lo que las referidas acciones personales han prescrito, sin que pueda entenderse desligada de ellas la facultad recíproca que establece el citado artículo 1279 del CC . Por tanto, la que deduce la actora frente a los demandados, de condena al otorgamiento de escritura pública del contrato ya fenecido, se halla también prescrita por ser accesoria de la principal que quedó sin efecto. Todo ello, como acertadamente dice el juzgador, sin que la pasividad de la demandante, sea por razones personales de sus representantes legales, sea por razones procesales como haber pasado por un procedimiento judicial de quiebra, sirvan para enervar lo que aparece como "el abandono por su parte del ejercicio de la facultad que, de modo evidentemente extemporáneo, deduce", pretendiendo obviar la prescripción de la acción ejercitada, como bien describe el juzgador.

CUARTO.- Considerando que ciertamente el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, siendo doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, que los contratos constituyen un todo orgánico en el que se supeditan las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda, (así la sentencia del Alto Tribunal, entre otras, de 14 de febrero de 1986 ). Pero no es menos cierto que, si en el momento de interposición de la demanda había prescrito la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por haber transcurrido el plazo legal de quince años desde la celebración del mismo - en mayo de 1973 - la doctrina antes citada se matiza por la misma Sala Primera - por ejemplo en la reciente sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 - en tanto no subsiste al tiempo de la demanda la posibilidad de ejercicio de los derechos y obligaciones propias del contrato, en concreto la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor. De ahí que tampoco pueda acogerse la pretensión ordenada a la elevación a escritura pública de tal contrato que carecería en absoluto de efecto jurídico, pues no resulta viable que, a través de dicha pretensión, se pudiera obtener de modo indirecto el cumplimiento de las auténticas obligaciones derivadas del contrato y en concreto la entrega o "traditio" de la cosa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil . Procede, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia ya que la demanda ha sido desestimada y es de aplicación el criterio del vencimiento objetivo que proclama como principal el artículo 394.1 de la LEC .

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Calaceite S.L." contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrox en sus autos civiles 877/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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