Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7460/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 41091370022012100246


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 244

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Dos Hermanas 1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7460/11-N

JUICIO Nº 978/09

En la Ciudad de Sevilla a quince de Junio de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de MIGUEL GALLEGO S.A., representado por la Procuradora Dª María Dolores Rivera Jiménez y defendido por el Letrado D. Pedro Abad Camacho. que en el recurso es parte apelante, contra ZURICH INSURANCE P.L.C., representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza Ponce Ojeda y defendida pro el letrado D. Eduardo Alborch Mendez, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Abril de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO la demanda presentada por MIGUEL GALLEGO, S.A., representado por el Procurador D. María Dolores Rivera Jiménez, contra ZURICH INSURANCE PLC, representada por la Procuradora Dña. Esperanza Ponce Ojeda y en su virtud ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento, con imposición de las costas a la parte actora. '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Celebrándose vista del presente recurso de apelación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad derivada de un contrato de seguro suscrito por ambas partes hoy litigantes y que cubria a todo riesgo los daños y pérdidas materiales con referencia al deterioro o destrucción de los bienes asegurados, así como una cobertura adicional posterior de robo/expoliación; se alza la representación procesal de la entidad actora Miguel Gallego S.A. en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada e interpretación del contrato de referencia, interesando su revocación con estimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda y se condenase a la entidad aseguradora demandada Zurich Insurance P.L.C. a que abone a la precitada actora la cantidad de 1.083.985,96 euros más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicha examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que la controversia litigiosa a la que se contrae el presente recurso constituye una problemática que afecta básicamente a la valoración de la prueba e interpretación del contrato que vincula a las partes, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que estima como más util el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actora/a la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el exito de la acción ejercitada y el demandado/a la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio; sin que en el caso de autos la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto pueda tener acogida, toda vez, que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba consagra el art. 217 de nuestra L.E.Civil , no solo es cierto y esta reconocida la existencia de una póliza de seguro a todo riesgo por daños o perdidas materiales, entendiendo como tales la destrucción, deterioro o menoscabo de los bienes asegurados con una cobertura adicional de robo/expoliación suscrito por ambas partes hoy litigantes; sino que lo realmente trascendente en el caso de autos radica en determinar si el perjuicio económico producido como consecuencia de la venta por parte de la entidad actora de dos partidas de aceite a la entidad italiana MARR/SPA en otoño de 2007 con recogida de la mercancia por la empresa transportista en las instalaciones de MIGASA y que en ningun caso llegaron a dicha mercantil italiana que negó cualquier tipo de operación y relación con la hoy actora, resultando impagado el importe total ascendente a 1.083.985,96 euros, pudiese estar bajo la cobertura de los riesgos que incluye el precitado contrato de seguro y más aun tras los indicios de encontrarnos ante unos hechos de naturaleza penal y que fueron objeto de denuncia propiciando la incoación de las diligencias penales nº 357/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Dos Hermanas ( no olvidemos, asimismo, que la entidad demandante tenia contratado con CESCE un seguro de crédito y a quien dirigió su reclamación dado que aquellas operaciones de venta se encontraban cubiertas por esta ultima entidad hasta 1.000.000 de euros, negándose la cobertura del siniestro sobre la base de haberse suplantado a la precitada entidad compradora). Así las cosas y con independencia de que nos encontrasemos ante un incumplimiento meramente civil o que podamos calificar los hechos como estafa dados los indicios de criminalidad y su mecanica comisiva; lo cierto es, que tras el análisis de la literalidad de la póliza de seguros que vincula a las dos partes hoy litigantes, sus condiciones generales, particulares, especiales y cobertura adicional por robo/expoliación (cabe recordar, que es un contrato a todo riesgo por daño y perdidas materiales, concretados en el deterioro o destrucción de los bienes asegurados a los que se adicionó la garantía de robo/expoliación), el riesgo de estafa no podemos considerarlo cubierto bajo la poliza de referencia, ni que el perjuicio reclamado podamos subsumirlo en los conceptos de 'daño o perdida material' (en ningún caso consta acreditado que hubiese sido la intencion de las partes asegurar en la poliza las pérdidas económicas consecuencia de las eventuales estafas, sin que del análisis de las clausulas V y VI de las condiciones especiales de aquella se desprenda categoricamente que estuviesen incluidas expresa o tacitamente o por ausencia de exclusión expresa a efectos de cobertura como se pretende por la ahora apelante), ni tampoco en la clausula relativa a robo/expoliación, toda vez que aunque los hechos relatados y analizados por la Juez de instancia determinantes del perjuicio economico que sirve de base a la presente reclamación actora podrían ser calificados en su presunta mecanica comisiva como estafa, dicho riesgo no viene contemplado en la poliza de referencia o su adición ni viene amparado en las literalidad de las distintas clausulas o condiciones que vinculaban a las partes (de los actos coetaneos o posteriores de estas ultimas no se aprecia voluntad negocial de asegurar riesgo de estafa, ni consta acreditado ofrecimiento de abonar una determinada cantidad por la aseguradora demandada a la actora a través de un intermediario). De ahí, que fundandose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones e interpretaciones que pretenden sustituir el minucioso análisis valorativo de la Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna, esta Sala asume y comparte la fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a la regla de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procendente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que en base a lo expresamente establecido en el art.398 de la nuestra L.E.Civil , procede imponer a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Miguel Gallego S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de dos Hermanas con fecha 29 de Abril de 2011 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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