Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 128/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100239


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de mayo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario no. 1.010/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Miguel González Dorta en nombre y representación de D. Severiano y D. Alejandro , contra D. Eugenio , representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Emiliano González Caloca; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por parte de don Severiano y don Alejandro ., y CONDENO a la parte demandada, don Eugenio , al pago de la cantidad de €33,288 a cada actor sin intereses moratorios. No hay expresa condena en costas en ninguna de las partes procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia la parte contraria, presentando a su vez el apelante, escrito de oposición a la impugnación, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección del Letrado D. Emiliano González Caloca, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Miguel José González Dorta; solicitada por la parte apelante la práctica de prueba, se desestimó en auto de veintidos de marzo último, senalándose para votación y fallo el día siete de mayo de dos mil doce.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda, concretamente en la acción subsidiaria formulada por los actores, y condena al demandado a que indemnice a aquellos por los perjuicios económicos sufridos conforme al informe pericial elaborado en fase de prueba.

Recurre el demandado quien, en primer lugar, alega la incongruencia de la sentencia que, alterando la causa de pedir de la demanda, estima la misma; en segundo lugar, alega no sólo la infracción procesal de admitir para la valoración del dano reclamado, no concretado ni determinado en la demanda, un informe pericial elaborado en fase de prueba, sino la incongruencia de la sentencia que concede cómo indemnización a cada codemandante un 25% del valor de la superficie edificada cuando la petición lo era sobre el valor que debía dársele a la edificabilidad; en tercer lugar, alega la infracción procesal de no haberse practicado como diligencia final el careo entre peritos; y finalmente alega el error en la valoración de la prueba en orden a apreciar las relaciones que existieron entre las partes y los hechos que determinan la inexistencia del enriquecimiento injusto, impugnando expresamente la valoración apreciada para determinar la indemnización.

El apelado que se opone expresamente a todos los motivos del recurso, excepto al segundo, pide la desestimación del recurso e impugna la sentencia reiterando la existencia de una sociedad civil entre los litigantes y remitiéndose a sus alegaciones de la audiencia previa para justificar su actuación en la demanda, para mantener la solicitud de la condena en costas del demandado. Insta, en ambos aspectos, la revocación de la sentencia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso refiere la incongruencia de la resolución, manteniendo el recurrente que se ha cambiado la causa de pedir, ya que exigida indemnización por incumplimiento contractual, se reconoce a los actores una indemnización derivada de un enriquecimiento injusto por parte del demandado.

Lo cierto es que en la demanda, al indicar el actor la acción que ejercita, refiere una acción por incumplimiento del contrato de sociedad, y así se relatan los hechos, pero en la fundamentación jurídica del escrito inicial se indica que "con carácter alternativo o subsidiario, la demanda tiene fundamento en la doctrina y principio general de la prohibición del enriquecimiento injusto". En la contestación el demandado nada alega respecto de tal acción subsidiaria. Y en la Audiencia Previa quedó expresamente resuelto que, de forma subsidiaria, se formulaba la acción por enriquecimiento injusto, a lo que el demandado nada opuso ni recurrió tal concreción, por lo que no puede estimarse la incongruencia que se atribuye a la resolución por tal motivo.

TERCERO.- El segundo motivo, también procesal, viene recogido en la impugnación a los efectos de costas, y refiere las anomalías derivadas de la indeterminación de la cuantía en la demanda y la no aportación a la misma de una valoración del dano reclamado.

Al respecto debe recogerse que:

En la demanda, la cuantía se fijó como indeterminada por alegar el actor que: "No se puede determinar en estos momentos ni si quiera de forma relativa porque no se puede calcular el interés económico conforme a las reglas legales para la determinación de la cuantía", y se formula la siguiente "petición" literal: " Que, por presentada esta demanda y documentos adjuntos, con sus copias, se sirva admitirla y, seguido el juicio ordinario por todos sus trámites, dicte sentencia condenando al demandado a que indemnice a cada uno de mis representados en la cantidad que se determine en el juicio por el 25% de la edificabilidad que les pertenecía en la parcela referida en el hecho primero de la demanda, con imposición de costas".

El demandado al contestar a la demanda mantuvo que: "Existe una infracción procesal del artículo 265 de la L.E.Cv. En relación con el artículo 336.3 y 4 del mismo cuerpo normativo, por cuanto la parte actora debió aportar dictamen pericial encargado a su instancia que valorase el supuesto derecho de vuelo o de edificabilidad....el hecho de que se pida un peritaje judicial al amparo del articulo 339.3 de la Lecv. Viene a ser una violación del derecho de los demandantes de aportar a la demanda los documentos en que basen sus pretensiones...Es por ello-conforme doctrina que plasmamos en los fundamentos de derecho- que el hecho de no haberse aportado con la demanda el peritaje hace que precluya su posibilidad de aportación posterior".

En la Audiencia Previa, planteada la cuestión, el Juzgador, tras poner de manifiesto la necesidad de que por la actora se cuantificara su pretensión, y admitiendo la irregularidad de la demanda, pero para salvar la controversia (según consta grabado), reclamó a la actora que presentara escrito en que aclarara su suplico y la pericial instada. Por otra parte, desestimó las alegaciones del demandado manteniendo que el demandado no podía imponer al actor un determinado medio de prueba. El 12 de noviembre la demandante presentó escrito en el que tras reiterar el otrosí de la petición de prueba pericial realizado en la demanda, solicitaba la ampliación de la misma en el sentido de que se pronunciara el perito sobre el agotamiento de la edificabilidad del inmueble.

Si bien, dado que no se ha instado la nulidad de las actuaciones por ninguna de las partes, esta resolución no puede determinar tal efecto, conviene aclarar que:

A) El artículo 264 de la Lec establece: Documentos procesales. Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse: El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta. Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento

En relación al mismo dicen los artículos 251: "Reglas de determinación de la cuantía.: La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes: Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. Y 253: ". Expresión de la cuantía en la demanda.1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores. La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio. 2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía. 3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario".

En atención a ello, reclamándose una indemnización por danos y perjuicios fundados en el valor de edificabilidad de la planta superior del inmueble, lo cierto es que la cuantía del proceso era el citado valor económico, por lo que ninguna razón existe para no indicarlo y justificarlo con la demanda. Es más, la remisión a un informe pericial en fase de prueba avala la posibilidad de determinar el citado valor, si quiera de forma relativa, con anterioridad a la demanda.

B) El artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto. 1. A toda demanda o contestación habrán de acompanarse: Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes. Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley . En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339. 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Por su parte el artículo 336 dice. "Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes. 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley . 2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompanados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompanarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración. 3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen".

Y el artículo 339 lo que dice es: "El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial".

En consecuencia el dictamen pericial, en que se funda la reclamación y que determina la petición que se formula debe acompanarse a la demanda (o anunciarse su presentación en ésta para antes de la audiencia previa, art.337). Los dictámenes posteriores sólo son medios de prueba, el dictamen que se prevé en el artículo 399 nunca puede servir de fundamento a la demanda, siendo sólo un medio probatorio de los hechos en que la misma se funda.

Es decir, que, en un supuesto como el presente en que se solicita una cantidad de dinero, el informe que, se pide, se practique en fase probatoria podrá ratificar, aclarar o completar la petición, pero ésta debe ser desde el inicio determinada.

Sentado lo anterior, y partiendo de los defectos, que se observan en la tramitación del litigio, la cuestión que ahora se suscita va más allá y es que el actor, a través de la pericial solicitada al amparo del artículo 339, según la resolución recurrida, no ha determinado el valor que haya de dársele a la edificabilidad de la planta primera del inmueble, habiéndose acreditado sólo el valor de edificación de lo realizado por el demandado. Es por ello que el recurrente mantiene que se ha variado y alterado el suplico por lo que la sentencia es incongruente, y, que, en su caso, no determinado el valor de indemnización solicitado, se debe desestimar la demanda. Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y en especial la pericial judicial, el dictamen y su ratificación en el juicio, tal motivo del recurso no puede prosperar pues efectivamente lo valorado por la perito judicial es el valor de la edificabilidad del inmueble, ya que, partiendo de que lo ejecutado por el demandado se corresponde al total edificable, ambos valores son iguales (el valor de la edificabilidad total y el valor de edificabilidad de lo edificado por el demandad). Es decir, siendo 277, 40 metros cuadrados lo edificado y agotándose con ello la edificabilidad de la superficie, lo edificable eran los 277, 40 metros cuadrados que se valoran.

En cuanto a la impugnación, referida a la no imposición de costas debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia, pues ciertamente si el propio actor, aun indebidamente, mantuvo la imposibilidad de valorar el dano en la demanda, debe asumir la complejidad de la prueba de los hechos que justifican un pronunciamiento no condenatorio en costas en la primera instancia.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso impugna la existencia de un enriquecimiento injusto, y cabe analizarlo junto la impugnación formulada referida a la existencia de una sociedad. Conforme a la prueba practicada queda acreditado que los actores y el transmitente del demandado tenían, cada uno una parcela contigua, alienada a una carretera, parcela en la que tenían la intención de construir cada uno su edificación, en principio, una planta baja (con o sin sótano) y, posteriormente, una planta primera destinada a viviendas. Con el fin de obtener una mayor edificabilidad, reduciendo los retranqueos y espacios entre fincas, acordaron agrupar sus solares a efectos administrativos o urbanísticos y realizar un único proyecto para una edificación en la que se incluían las tres propiedades, manteniendo cada uno el pleno dominio sobre la parte que le correspondía en lo edificado. Siendo el inmueble del actor el doble del de cada uno de los demandados, es decir la superficie de aquel era del 50%, sobre el total, y la de cada uno de estos, el 25%.

Sobre tal base de hecho reconocida por todos y no cuestionada, lo cierto es que no puede apreciarse la existencia de un contrato de sociedad,- definido en el artículo 1665 del Código Civil como "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias"-, pues ciertamente no sólo no hubo una " puesta en común de los solares", ya que cada uno mantuvo el dominio sobre su edificación, sino que tampoco se dio el "ánimo de repartir ganancias", ya que nunca tuvo el acuerdo entre las partes una fin negocial o dinámico de explotación de lo puesto en común, elemento característico de la sociedad reiteradamente recogido por la doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 noviembre 1995 : " el contrato de sociedad civil, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, se presenta dinámico al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios, susceptibles de ser partidos entre los socios, que también así asumen, las pérdidas ( Sentencias de 15 octubre 1940 , 24 mayo 1972 , 5 julio 1982 , 6 marzo 1992 , 15 diciembre 1992 y 24 julio 1993 )".

Sentado lo anterior, lo que sí cabe apreciar de la actuación de los partes y del acuerdo por ellos adoptado a fin de agregar sus solares para realizar una sola edificación en la que cada uno mantendría el pleno dominio sobre su parte, es la existencia de una comunidad sobre la edificabilidad del conjunto, pues ciertamente a fin de ganar una mayor edificabilidad se adoptó el acuerdo de la unión de los tres solares. En este punto, cabe poner de manifiesto, frente a lo alegado por el demandado en su recurso, que el derecho a edificar es una de las facultades o derechos derivados del dominio o de la propiedad, sin perjuicio de que por fines sociales y económicos el mismo esté fuertemente regulado por la administración pública.

Siguiendo con los hechos probados, queda acreditado que una vez realizado el proyecto del edificio, el demandado adquirió su solar y el proyecto para su edificación, ejecutándose, en primer lugar, los locales de los demandantes, y posteriormente el del demandado. Terminado el edificio inicialmente proyectado, el demandado, en su nombre y en el de los actores, solicitó licencia para una ampliación de lo edificado, consistente en la ejecución de una planta primera con cuatro viviendas, dos para él, y una para cada uno de los demandantes. Dicha licencia solicitada, cuando ya el Plan General de Ordenación estaba provisionalmente aprobado, no fue concedida por exceder de la edificabilidad del conjunto, lo que determinó que el demandado solicitara nueva licencia para construir sus dos viviendas, que sí le fue concedida, constando a los folios 45 a 49 de las actuaciones. En dicho escrito, la licencia de ampliación a favor del demandado, consta que la Asesoría Jurídica Municipal, informó desfavorablemente a la concesión de tal licencia, en primer lugar porque tratándose de una ampliación de la anterior para el edificio los actores podrían verse perjudicados, y en segundo lugar porque consideraba necesario que los actores otorgaran su acuerdo a la misma en base a lo anterior. No obstante, el Ayuntamiento concede la licencia si bien expresando que sólo al demandado y advirtiéndole que agota la edificabilidad del conjunto.

Siendo así, lo cierto es que terminado el edificio, su planta baja, cada uno de los litigantes adquiere su local perfectamente identificado y determinado, extinguiéndose la comunidad, pues cada uno podía instar la licencia para construir su planta primera, con relación a la superficie de su local. No obstante, el demandado instó la ampliación de la licencia para los tres, y es al verla denegada, cuando la pide para él solo, sin acuerdo de los actores, y utilizando el total espacio de la cubierta para obtener la edificabilidad necesaria a fin de poder realizar sus dos viviendas, en consecuencia, sin que existiera ya realmente una comunidad ni acuerdo alguno, el demandado dispuso de toda la edificabilidad de la superficie en su favor con notorio detrimento del derecho de los actores quienes obviamente se han visto perjudicados, al no poder ya edificar. Y es por ello que se produce el enriquecimiento injusto que recoge la resolución de instancia.

QUINTO.- En relación con los errores en la apreciación de la prueba cabe destacar que:

a) Respecto de la existencia de una mayor edificabilidad, no ha quedado acreditada la misma, pues ciertamente, la licencia que se otorgó al demandado es clara al respecto, y siendo a él a quien se le concedió con expresa exclusión de los demandantes, era el demandado quien, en su momento, debió, en su caso, impugnar la licencia en tal extremo y por los errores que ahora pretende mantener que la misma contiene. En todo caso no se acredita que aún siendo susceptible el edificio de una mayor edificabilidad la misma sea suficiente o válida para una efectiva actuación, es decir, que se pudiera construir algo sobre los locales de los actores.

b) En relación al conocimiento que tenían los actores de la situación urbanística del inmueble, debe tenerse por acreditado que efectivamente los actores tuvieron conocimiento de que la construcción por parte del demandado les privaba de su derecho a construir sobre sus locales, y que no impugnaron la licencia otorgada por el Ayuntamiento. Sin embargo ello no puede estimarse como una autorización al demandado para que este construyera, pues, tal como se expresa en la licencia la misma se otorga "sin dilucidar o plantear cuestiones de titularidad de propiedad entre los solicitantes" y sin perjuicio de los derechos de terceros. Es decir, que la única vía que tenían los actores en defensa de su dominio es la jurisdicción civil ordinaria, y a la misma han acudido. Sin que pueda considerarse que abusa del derecho "quien ejerce el que le corresponde y lo hace con ánimo de beneficio propio y no simplemente para perjudicar al contrario (St TS núm. 917/2011 de 12 diciembre ). Finalmente el que no quisieran construir en su momento no implica ningún tipo de renuncia a su derecho a hacerlo en el futuro.

c) Por último y en relación a la cuantía de la indemnización, debe mantenerse la resolución recurrida, pues siendo más exhaustivo el informe del demandado en orden a establecer o explicar las bases o fundamentos del peritaje, lo cierto es que en la valoración al ano 2010, el peritaje, elaborado en fase de prueba, es más favorable al demandado recurrente que el por él aportado en su contestación, siendo que el menor valor, en este último, se estima y establece porque el perito, pese a utilizar el método comparativo, al margen del empleo del método estáticoo dinámico, tras establecer los precios para el 2010, manifiesta que: " se puede considerar que los precios actuales han vuelto a los valores de 2004, debido a la actual situación económica", y formula su valoración final conforme a los precios de tal ano. Y ciertamente ello es una contradicción pues si ha obtenido los valores del 2010 no tiene por qué remitirse a los de 2004, y es más, los del 2010 no coinciden con los del 2004.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación y la impugnación a la sentencia, cada parte deberá abonar las costas generadas a la contraria en el presente trámite ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín en nombre representación de D. Eugenio

2o.- Desestimar la impugnación a la sentencia formulada por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo en nombre y representación de D. Severiano y D. Alejandro .

3o.- Confirmar la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de la Orotava en Autos de Juicio Ordinario no 1010/2009

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada por su recurso y al impugnante por las generadas por su impugnación. .

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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