Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 391/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 244/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100487

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00244/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 237/13

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 391/2013

Juicio ordinario nº 139/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros

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En Mérida, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 391/2013, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 139/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros, siendo parte apelante (la entidad actora) MAPAMUNDI O.U. , con abogado D. Jorge Bassols Baurier y procurador Dª Amparo Ruiz Díaz y parte apelada (entidad demandada) LOPEZ MORENAS S.L., con abogado D. Juan Francisco Álvarez Prieto, y Procurador Dª Amparo Lemus Viñuelas.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, en cuanto no contradiga lo expuesto en la presente sentencia, la relación de trámites y antecedentes de la Sentencia apelada que con fecha 13 de Mayo de 2013 dictó el Sr. Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros , y cuya parte dispositiva establece que: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Entidad MAPAMUNDI OU contra la Entidad LÓPEZ MORENAS S.L. debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones exigidas en su contra y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la litis que enjuicia ahora la Sala en este grado jurisdiccional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora, MAPAMUNDI O.U. contra la sentencia de instancia, se dilucida la supuesta existencia del cumplimiento de una prestación defectuosa, o, más concretamente, la falta de entrega de la mercancía pactada consistente en 73.440 tetrabricks de vino tinto y 36.720 tetrabricks de vino blanco, ambos 'El conquistador Don Rodrigo' , en las condiciones debidas o si existieron vicios o defectos ocultos.

Resultando admitido por las partes, que la compradora se negó a aceptar la entrega de la mercancía por estar envasada en cantidades de 200 ml, alegando que dichos envases no cumplían la normativa europea -Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de Septiembre de 2007, ni el Real Decreto 1801/2008, de 3 de Noviembre, en transposición de la misma-. Normativa que impide la comercialización de tales productos, sino ajustan sus envase a las cantidades nominales establecida en ella.

La sentencia de instancia, sobre la base de la falta de probanza por parte de la actora respecto de la concreción en la compraventa de un tipo de envase diferente al realmente entregado, desestima íntegramente la demanda, pronunciamiento que es el ahora recurrido en esta alzada alegando que la sentencia confunde a la compradora con importador de fuera de la unión europia, incorrecta aplicación del artículo 1124 del Código Civil , y de la doctrina 'aliud pro alio'.

SEGUNDO.-La cuestión nuclear de la litis se centra, en consecuencia, en un dato meramente fáctico, por más que tenga un entronque jurídico a la hora de determinar en qué parte recae la carga probatoria en relación con la probanza de si la cosa objeto de la compraventa, es decir, el vino, se sometió por los contratantes a unas determinadas características, y en especial, si la misma se eligió a satisfacción de la compradora, esto es, si ésta compró los envases de vino, con la capacidad que realmente pretendía adquirir.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de diciembre de 2003 , si bien es cierto que es reiterada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el sentido de que, en efecto, se está en presencia de entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio ' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente, se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , no lo es menos, como matiza el Alto Tribunal, que la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva' ( sentencia de 27 de junio de 2003 ).

En este sentido, y a los efectos de la calificación de los defectos, es criterio jurisprudencial que la inhabilitación total del objeto 'no equivale a vicios internos, ya que supera su dimensión conceptual y trascendencia jurídicas, y su encuadre legal ha de corresponder a los de entrega de cosa distinta aliud pro alio' ( sentencia de 5 junio de 2003 ). Se trata, por tanto, de entender que no sólo el vicio de la cosa vendida define la calificación de aliud pro alio, sino que este reconocimiento dependerá de un concepto más amplio que atiende bien al simple defecto del objeto, bien a su inhabilidad (por la razón que sea) para cumplir el fin por el que se adquirió, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expresada por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 10 de junio de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 22 de octubre de 1984 , 26 de octubre de 1987 y 7 de enero de 1988 .

Ciertamente, como se ha dicho, no puede dejarse al arbitrio del comprador, ni a su insatisfacción subjetiva la calificación del incumplimiento con base en la doctrina del aliud pro alio, pero sí deberá referirse a 'la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de mayo de 1997 ).

TERCERO.-Pues bien, desde el punto de vista de la anterior doctrina, es claro no sólo que no puede quedar al arbitrio del comprador la calificación del supuesto incumplimiento del vendedor, sino que por encima de esto, y precisamente por ello, lo que éste habrá de acreditar es que la cosa adquirida es distinta, por encima de la inhabilidad para satisfacer el fin negocial, por ser diferente a la pactada, y eso, por supuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de la incumbencia probatoria de quien esgrime este motivo como causa de incumplimiento del contrato, en este caso, como justificación del incumplimiento de la obligación de entrega de la mercancía en las condiciones debidas.

Pues bien, a la vista de todo el material obrante en autos, consistente en las documentales aportadas por las partes, el recurso interpuesto ha de desestimarse, pese a los esfuerzos dialécticos de la recurrente para desvirtuar las consideraciones del juzgador de instancia. Puesto que el actor, ahora apelante, no aporta en ningún momento del procedimiento, prueba alguna acreditativa de que en el contrato o pacto existente entre las partes, se acordara la capacidad de los envases que iban a ser comprados, máxime, siendo la compradora una profesional de productos vinícolas y de alimentación, -como ella misma admite- y conocedora de la importancia de este dato para poder comercializar el vino que estaba adquiriendo.

Con lo fácil que hubiera sido -si tal era la transcendencia de este dato- redactar un documento en el que así se hiciera constar, por tanto no es de recibo el pretender ahora imponer condiciones cuando a la hora que pudieron imponerse en el contrato no se hicieron.

En cualquier caso, esa indefinición probatoria, como decimos, debe de correr en contra de quien le incumbe probar que lo entregado, fue cosa distinta a lo pactado.

En definitiva, no habiéndose aportado en esta instancia elementos probatorios que permitan desvirtuar los razonamientos recogidos en la resolución impugnada, procede por lo manifestado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPAMUNDI O.U. contra la sentencia que en 13 de Mayo de 2013 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros, en Procedimiento Ordinario nº 139/11 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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