Sentencia Civil Nº 244/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 75/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 244/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 75/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 601/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A nº 244/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 601/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilafranca del Penedés, a instancia de Luis Enrique representado por el procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno y contra CARBÓ, CARRETILLES ELEVADORES, S.L. y Demetrio comparecidos en esta alzada sin haber acreditado sus procuradores la representación. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de noviembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Ignacio Fº. Segui, en nombre y representación de Luis Enrique contra Carbó Carretillas Elevadoras S.L., representada por la Procuradora Sra. Isabel Pallerola, contra Demetrio y Mutua General de Seguros, representados por la procuradora Raimunda Marigó y ABSUELVOCarbó Carretillas Elevadoras S.L. de todas las pretensiones de la parte actora, correspondiendo a la parte demandante el pago las costas procesales; y CONDENOa Demetrio y Mutua General de Seguros a abonar solidariamente a Luis Enrique la cantidad de 774,34 euros, más los intereses legales, y los moratorios del artículo 20.3 respecto de la Compañía de Seguros, correspondiendo a cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Enrique mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El litigio se refiere a daños sufridos el 23 de noviembre de 2009 por el semirremolque Lecitrailer 3E20 matrícula NUM000 , propiedad del demandante. Los daños fueron causados por una carretilla transportadora propiedad de Carbó Carretillas Elevadoras, S.L., cuando se encontraba, en virtud de contrato de arrendamiento, en poder de Transports Montserrat, S.L., (la denominación de ésta puede ser ligeramente distinta, pues se menciona de distinto modo en las actuaciones).

La demanda fue dirigida frente a la citada propietaria de la carretilla, frente al operario que la manejaba, D. Demetrio , y frente a Mutua General de Seguros, que aseguraba la responsabilidad civil de la arrendataria y poseedora de la carretilla.

El señor Demetrio y la aseguradora aceptaron la responsabilidad, se allanaron a pagar 774,34 euros por daños materiales y 300 euros por lucro cesante por paralización del semirremolque y se opusieron a todo lo demás. El allanamiento parcial fue reconocido por auto del Juzgado de 24 de enero de 2011.

Carbó Carretillas Elevadoras, S.L., se opuso completamente a la reclamación que se le dirigía, dado que, en virtud del arrendamiento, no tenía en su poder el vehículo cuando se causaron los daños. En el acto del juicio el demandante desistió frente a dicha sociedad, la cual no se opuso al desistimiento aunque pidió que se impusiesen las costas al actor y por ello solicitó seguir interviniendo en el juicio, como así se hizo.

El Juzgado absolvió a la repetida propietaria de la carretilla e impuso al demandante las costas que se le ocasionaron. En cuanto a los otros dos demandados estimó en parte la demanda, únicamente en cuanto a los daños, de manera que los condenó al pago de 774,34 euros, cantidad que ya había sido objeto de allanamiento y se había recogido en el auto que aprobó dicho allanamiento parcial.

Interpuso recurso de apelación el demandante.

Segundo : En primer lugar se discute el tema de las costas de la demandada respecto a la que el actor desistió. El Juzgado tuvo en cuenta para imponerlas al demandante que éste pudo desistir antes, pese a lo cual no lo hizo hasta el momento del juicio, en lo que la juez aprecia cierta mala fe.

La sala no comparte el criterio del Juzgado porque va contra el texto de la ley y contra lo que viene siendo práctica más general.

Cuando el demandante desiste respecto a un demandado, éste puede oponerse o no oponerse. Si no se opone debe aceptarse el desistimiento, lo cual permite al demandante volver a presentar la demanda. Si se opone, el juez resuelve lo que considere procedente y, si acepta el desistimiento, podrá el demandante volver a presentar después la misma demanda.

En materia de costas la repercusión de la actitud del demandado es decisiva. Si el desistimiento es consentido por el demandado, sus costas no se le imponen al demandante, porque así lo dice el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Luego en el momento en que el demandado manifiesta su postura ha de tener presente la disposición legal. Si quiere asegurarse de que se impondrán las costas, debe oponerse al desistimiento. Es el criterio legal y, aunque pueda considerarse absurdo, en realidad no lo es que se exija una oposición al desistimiento en sí. Obsérvese que la aceptación del desistimiento no es equivalente a una desestimación completa de la demanda, que es el supuesto en el que la ley impone las costas al demandante. Con el desistimiento lo que hay es una absolución procesal y no de fondo. La pretensión sigue viva y si era o no viable inicialmente es otro problema. La posibilidad de volver a demandar existe.

Por tanto, insistimos, como en este caso la sociedad Carbó Carretillas Elevadoras no se opuso al desistimiento no tiene derecho a que sus costas las pague el demandante, porque ese derecho no se lo reconoce la ley.

Es verdad que el demandante pudo haber desistido antes. Pero eso no cambia las cosas. El régimen jurídico cuando se desiste tras la contestación es siempre el mismo. Por otra parte, dicha demandada podía perfectamente haber exigido una renuncia, que habría conducido ipso facto a una absolución de fondo y a la condena en costas del demandante, por el principio del vencimiento. Porque, en realidad, tras este desistimiento se escondía una renuncia (como ocurre en realidad con la mayoría de los desistimientos), ya que se produjo al comprobar el actor que no existía responsabilidad en la propietaria de la carretilla. Pero ésta ni se opuso al desistimiento ni exigió una renuncia. En esas condiciones, no procede sino aplicar el texto del número dos del artículo 396, de modo que se estimará el recurso en este punto.

Tercero : El coste de la reparación de los daños de la carretilla ascendió a 898,23 euros, en cuya cantidad se incluían 123,89 euros en concepto de impuesto sobre el valor añadido. El Juzgado no confiere esta cantidad porque el demandante podía deducirla en los pagos hechos a la hacienda pública por razón de dicho tributo. No fue por tanto un perjuicio. El demandante discrepa de dicha decisión, con gran énfasis argumental.

En primer lugar diremos dos cosas. Aunque las controversias sobre la repercusión del impuesto tienen naturaleza administrativa, como dice el artículo 88 seis de su ley reguladora, es evidente que los tribunales civiles hacen continuamente pronunciamientos al respecto, cada vez que, en sus condenas, incluyen la cuota tributaria correspondiente al IVA. Por tanto en la práctica la cuestión se aborda en los procesos civiles y, en realidad, no puede ser de otro modo.

En segundo lugar, es cierto que hay considerable división en las decisiones de los tribunales. Un estudio de las distintas posturas puede encontrarse en la sentencia de la Audiencia de Asturias de 27 de junio de 2012 . El Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en algunas ocasiones. En procedimientos sobre impugnación de tasación de costas puede verse su opinión en la sentencia de 16 de mayo de 2008 , que huye de abordar temas tributarios complejos en los procesos civiles, partiendo de que las cuestiones tributarias son ajenas al orden jurisdiccional civil. Pero no cierra en absoluto la posibilidad a que se adopten decisiones 'en algunos aspectos'. La sentencia de 15 de enero de 2013 , dictada en un proceso ordinario entre dos sociedades, dice que el ámbito de la jurisdicción civil se limita a la procedencia o improcedencia del IVA 'en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes'. Confirma el alto tribunal la procedencia de que la demandada pagase el IVA porque lo había cobrado a la demandante (a la que suministró cierta mercancía que resultó luego defectuosa) y porque la demandante, cuando repuso el producto defectuoso pagó el tributo a la empresa que se lo proporcionó. Termina señalando que las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo.

Es inevitable en muchos casos que los tribunales civiles se pronuncien porque el tributo ha de repercutirse entre particulares y las relaciones entre particulares constituyen el objeto de los procesos civiles. En este caso, por mucho que se diga que la cuestión sobre deducciones es ajena al ámbito civil, no puede dejar de considerarse si el IVA repercutido en la factura de reparación ha sido o no ha sido un perjuicio para el demandante. Los tribunales han de decir una cosa o la otra, necesariamente, porque estamos en ese ámbito de la 'relación jurídico-privada entre los litigantes' a que se refiere la citada sentencia de 15 de enero.

Sentado lo anterior, hay algo que es meridianamente claro, por mucho que el demandante proteste. Los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido (el demandante lo es, sin duda, y no lo niega) tienen derecho a deducir de las cuotas que han de pagar a la hacienda pública el IVA soportado, siempre que éste lo sea por razón de la adquisición de bienes o la prestación de servicios que se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. Lo dice el artículo 92 de la ley del impuesto y precisan la cuestión los artículos 93, 94 y 95. Que la entrega de bienes y prestación de servicios que supuso la reparación lo fue en este caso para aplicarlos a la actividad profesional del demandante es indiscutible: es transportista y el trabajo consistió en repararle un semirremolque. La cuestión es, por tanto, bien clara.

Los problemas que han encontrado los tribunales para no excluir el IVA de las indemnizaciones han sido, con frecuencia, de falta de claridad. Ya decimos que ello no ocurre en este caso. Si hay dudas, si no puede saberse si el perjudicado podía o no podía deducirse el IVA soportado por una reparación, el tributo debe incluirse en la indemnización, precisamente porque se parte de una realidad en la que insiste mucho el demandante: se trata de algo que se ha pagado por la reparación, incluido en la factura. Pero aquí no hay dudas.

No las hay porque el apelante, en su recurso, no afirma en ningún momento que no pudiese deducir este IVA soportado de las cuotas que debía, como profesional, ingresar en la hacienda pública. No afirma que no pudiese efectuar la deducción, ni tampoco que no la efectuase. No ha aportado al proceso ninguna liquidación tributaria posterior al pago de la factura para que podamos comprobar que no dedujo la cuota soportada de que ahora estamos hablando. Y eso que la negativa a pagarla la introdujeron en su contestación la aseguradora y el conductor de la carretilla.

En definitiva, el demandante lo único que hace es insistir en que pagó la factura, en que ésta incluía el IVA y en que es inadmisible que los culpables se lo ahorren. Llega a decir que sólo faltaría que, después del retraso y la contumacia de los demandados, se les premiase con este ahorro. Como si la sentencia del Juzgado no hubiese impuesto el pago del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que es la sanción que procede para el retraso en el pago. De lo que se trata es de si el demandante ha tenido un perjuicio consistente en haber pagado el IVA y no haberlo recuperado después. Como no ha tenido ese perjuicio, no puede indemnizársele por él. En realidad lo que ha ocurrido ha sido que la reparación estuvo gravada con el tributo pero sólo temporalmente: durante el tiempo que medió entre el pago de la factura y la deducción posterior.

Cuarto : El Juzgado rechaza la indemnización por lucro cesante por no haber sido demostrado.

Es evidente que el demandante reclamó por lucro cesante, por mucho que luego haya alegado que, en realidad, reclamó una indemnización pura por 'inmovilización del vehículo'. Ni el cambio es admisible ni este último concepto es indemnizable. Lo que se indemniza es lo que el transportista podría haber ganado y no ganó mientras tuvo el vehículo en el taller, siendo objeto de la reparación.

El demandante reclamó por 17 días de paralización y a razón de 24,96 euros por hora en los dos primeros días y de 37,44 euros por hora en los restantes 15 días, considerando un total de 10 horas cada día. En total 6.115,20 euros. El precio de la hora figuraba en un certificado de la Asociación Empresarial de Transportes Discrecionales de Aragón, aportado como documento número 8 de la demanda. En el recurso se aclara que las cantidades reclamadas resultan de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , conforme al cual la paralización de un vehículo por causas no imputables al transportista dará lugar a una indemnización determinada en la forma que establece el precepto.

Esta sala se ha opuesto a semejante forma de proceder, por ejemplo en sus sentencias de 20 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , porque la situación que contempla la ley es distinta de la que se produce en casos como éste. La ley regula los supuestos de carga y descarga de vehículos en el marco de operaciones de transporte contratadas y en curso. No se trata de una expectativa o esperanza de ganancia, que es lo que se trata de indemnizar en este caso. En el supuesto del artículo 22 lo que hay es una previsión de que el cargador o destinatario debe actuar con diligencia y que, si por causas ajenas al transportista, el vehículo se ve paralizado, se devengue una indemnización. Se trata, además, de un retraso que la ley entiende directamente imputable al cargador o destinatario, mientras que el tiempo que tarda un vehículo en ser reparado depende de factores no controlables por quienes luego, no obstante, deberán asumir la indemnización por la paralización.

Por consiguiente considera este tribunal procedente aceptar la cantidad propuesta por la parte demandada, consistente en 60 euros de indemnización por cada día de paralización, con fundamento en el coste del arrendamiento de un vehículo semejante al siniestrado.

Quinto : La otra cuestión que se discute en relación con el lucro cesante es el número de días de paralización. El Juzgado considera que eran suficientes 5 días, conforme al criterio del perito. El demandante también discrepa de estas consideraciones.

Este es uno de los problemas más frecuentes en estos casos y no tiene una solución fácil. El demandante, como todos los demandantes en estos casos, pretende que se esté al certificado del taller, que indica el tiempo de estancia en él del vehículo. Es inadmisible que estos certificados sean indiscutibles porque, en tal caso, los dueños de los talleres se constituirían en jueces de un elemento de hecho que tiene, o puede tener, gran importancia económica en estos casos. Por tanto el criterio de los talleres está sujeto al examen de los tribunales, los cuales deben considerar a estos efectos el número de horas de trabajo y que pueden, evidentemente, utilizar el auxilio de peritos, por más que, obviamente, su criterio sea también discutible, porque estas cosas no están sujetas a criterios susceptibles de ser medidos o determinados con exactitud.

En nuestro caso el documento 7 de la demanda es un certificado de Lecitrailer, S.A., aparentemente un servicio oficial de la marca, en el que se indica que el semirremolque entró en talleres el 24 de noviembre de 2009 (día siguiente al del siniestro) y permaneció en ellos hasta el 11 de diciembre siguiente, en que terminó la reparación. El peritaje sobre los daños se concluyó el 26 de noviembre, como consta en el documento 4 de la demanda. Por tanto hasta pasados tres días de su ingreso en talleres no pudo iniciarse la reparación. De ahí que considerar sólo 5 días como necesarios para la reparación sea insuficiente a nuestro juicio, teniendo en cuenta que el número de horas de trabajo fue de 14.

Sin embargo, tampoco encontramos justificación, con tal número de horas de trabajo, para una estancia en taller de 17 días. Nos situaremos en el término medio y actuaremos con eso que se llama prudente arbitrio, que no es más que hacer lo que consideramos razonable y correcto ante una situación determinada, que no puede medirse o determinarse con pretensión de exactitud. Consideramos procedente fijar el tiempo de paralización necesario en 10 días, sin consideración a días festivos, porque, en realidad, se trata de compensar la imposibilidad de utilizar el semirremolque en cualquier tiempo, incluidos días festivos. Por consiguiente se fijará la indemnización por lucro cesante en 600 euros; cantidad que resulta a nuestro juicio correcta y razonable.

Sexto : Por lo expuesto, la indemnización se fijará en 1.374,34 euros, suma que comprende la que fue objeto de allanamiento.

Dicha suma devengará el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora y el interés legal simple a cargo del otro demandado, conforme a lo decidido por el Juzgado, que no se ha cuestionado en este aspecto. Interés legal simple que se devengará desde la presentación de la demanda, lo que conviene precisar pues el Juzgado no lo hizo.

Estimándose en parte el recurso no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vilafranca del Penedès en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere, a) A las costas ocasionadas en primera instancia a la demandada CARBÓ CARRETILLAS ELEVADORAS, S.L., respecto a las que no hacemos especial pronunciamiento; y b) Al principal cuyo pago fue impuesto a los otros dos demandados, que fijamos en mil trescientos setenta y cuatro con treinta y cuatro euros, cantidad que incluye la que fue objeto de allanamiento parcial. Confirmamos en lo demás la sentencia apelada, es decir, en cuanto a las restantes costas y en cuanto a los intereses, que se aplicarán sobre la total suma que en esta sentencia se fija, con la precisión de que los legales ordinarios, si la sentencia se ejecutase frente al demandado señor Demetrio , se devengarían desde la presentación de la demanda. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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