Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 129/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 244/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100563

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00244/2013

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 129/13-J.A.

Autos: Filiación 716/10.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

S E N T E N C I A Nº 244/13

En Ciudad Real a siete de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de FILIACION 716/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 129/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Aurelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA, asistida por la Letrada Dª. MONTSERRAT JIMENEZ CORTES, y como parte apelada, D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, y el MINISTERIO FISCAL; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice:

'Estimar parcialmente la demanda formulada y en su mérito acuerdo:

1.- Declarar que Emilio es hijo no matrimonial de D. Pedro Francisco y de doña Aurelia .

2.- Declarar que no procede la extinción de la patria potestad de D. Pedro Francisco respecto de su hijo biológico Emilio .

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Aurelia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito a dos cuestiones sustanciales; por un lado, la pretendida y desestimada en la instancia exclusión de la patria potestad interesada por la recurrente, y por otro, e íntimamente vinculado con el anterior, el pronunciamiento que sobre costas contiene la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. En lo que atañe a la primera cuestión suscitada la base del recurso se encuentra en la incorrecta aplicación del artículo 111 del Código Civil . Para ello sostiene que hubo una oposición frontal del demandado a la determinación de la filiación como se deriva del hecho de que los litigantes mantuvieron una relación estable de pareja con convivencia durante el periodo en que se produjo el embarazo, que el burofax al que alude la sentencia es respuesta a un mensaje de SMS y que ya extrajudicialmente en el acto de conciliación instado el por el demandado la apelante afirmó que éste era el padre, quién pese a lo cuál se opuso íntegramente a la demanda al contestarla en vez de indicar que se dictase una sentencia acorde con el resultado de la prueba biológica, aprovechándose de la nulidad de actuaciones declarada, para después de tener conocimiento del resultado de la prueba pericial biológica, allanarse a la demanda de reclamación de filiación.

2. A ello se opone el demandado insistiendo en que su postura procesal obedeció al inició a las dudas e inseguridades que la parte apelante le mostraba, al haber reconocido tanto en el acto de conciliación (f. 17) como al ser interrogada en las medidas cautelares (F. 54 a 56), acerca de la paternidad, bien desvinculándole bien negándola durante un tiempo, lo que propició su oposición a la demanda, sin perjuicio del resultado de las pruebas a practicar incluidas las biológicas a las que aceptaba someterse, siendo que a raíz de conocer su resultado cuando se allanó.

3. El artículo 111 del Código Civil excluye de la patria potestad al progenitor cuando la filiación ha sido Judicialmente determinada contra su oposición, exclusión que, como dice la Sentencia de 2 de Febrero de 1999 , se impone por Ministerio de la Ley, no por Sentencia; exclusión que opera automáticamente no siendo necesaria ni la petición de parte ni un pronunciamiento judicial ( Sentencias del TS de 17 de marzo de 1.993 y 2 de febrero de 1.999 , ya citada); y ello se produce cuando el padre biológico no acepta su paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente, y, demandado, no se allana a la pretensión, aunque, como no podía ser de otro modo, acepte la decisión judicial tras seguir el proceso, matizando la STS de 10 de Julio de 2001 que ésta liberación así impuesta sólo puede darse cuando la determinación de la filiación se haya producido con oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundados seriamente. Y añade la STS de 24 de junio de 2004 , tras reiterar que tal exclusión se impone por ministerio de la ley: ' Afirmada como existente la oposición del demandado cuya paternidad ha sido declarada en este proceso, por tanto, declarado probado el presupuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 111. 1 º, 2 del Código Civil , la exclusión de la patria potestad constituía un imperativo para el juzgador, incluso aún cuando no hubiera sido formalmente solicitada por la parte actora'. Indicando la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.012 que ' Si bien se trata de una norma que sanciona la negativa del padre demandado al reconocimiento de la filiación, cuando ésta resulta probada, no se ha aplicado de forma rígida puesto que esta Sala entiende que no resulta conveniente para el interés del menor, la privación de la patria potestad en aquellos casos en que si bien ha existido una primera oposición, ha desaparecido cuando los resultados de la prueba biológica han sido incontestables y el demandado los ha aceptado sin mayor oposición. Así, la STS 1072/2008, de 12 noviembre , dice que la situación del art. 111 .2 CC 'solo puede darse cuando a la determinación de la filiación se haya producido oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundamentados seriamente'. Hay que tener en cuenta que antes de haberse efectuado dicha prueba, pueden presentarse dudas que solo van a solventarse con la prueba realizada con las garantías debidas, como ocurre con la que tiene lugar en el ámbito del proceso'.Para finalmente añadir que 'el Art. 111 .2 es una norma que priva de derechos, lo que implica que deba ser interpretada de forma restrictiva, por lo que, de acuerdo con las SSTS de 2 febrero 1999 y 624/2004 , de 24 junio, la exclusión del ejercicio de la patria potestad se producirá cuando el progenitor biológico no acepta su paternidad'.

4. Pues bien, sentado el anterior cuerpo de doctrina jurisprudencial y extrapolándolo al caso de autos no cabe duda que la pretendida exclusión debe ser rechazada.

En efecto, acreditado que la recurrente desvinculó al demandado y le negó la paternidad durante un tiempo no puede admitirse que su oposición, dimanante de un ámbito extraprocesal y finalmente residenciada y proyectada en el proceso, en realidad era mas aparente que real como lo denota que aunque se opuso a la demanda ello lo era a la espera del resultado que ofreciesen las pruebas biológicas a practicar a lo que nunca se negó; tampoco puede ser calificada de incoherente al encontrarse justificado su comportamiento en base a las serias dudas que sobre la paternidad le transmitía la propia apelante y no a una firme y clara voluntad de desentenderse de las obligaciones derivadas de la procreación; exponente de lo cuál es el hecho de que nada mas conocer el resultado de aquellas, disipadas las dudas que albergaba, que insistimos eran fruto de las propias manifestaciones de la recurrente, se allanase a la demanda, sin que tenga trascendencia a estos efectos un hecho ajeno a la parte como es la declaración de nulidad de actuaciones; y, si a ello le añadimos que no se ha demostrado en ningún momento que el interés del menor requiera la exclusión de la patria potestad y que la privación de la misma junto a una sanción implica una medida de protección que debe ser adoptada en su beneficio, no existe razón alguna para amparándonos en una cuestión meramente formal imponer al padre las referidas restricciones.

Por ello, siguiendo lo dispuesto en la última y más reciente sentencia del Tribunal Supremo de la que ya nos hemos hecho eco, procede desestimar el recurso en ese extremo.

TERCERO.-El decaimiento del anterior motivo de impugnación al que la parte anuda su impugnación del pronunciamiento sobre las costas por inaplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comporta que también fracase éste último motivo al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada dada la naturaleza especial de este tipo de procedimiento unido al hecho de que ni siquiera la defensa del apelado así lo interesa.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Aurelia contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano que se confirma íntegramente y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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