Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 175/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 244/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100475

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00244/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 175/2013

Modificación Medidas núm. 436/2012 Juzgado de Primera Instancia núm. 1

De CUENCA.

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Solis García del Pozo

Sr. Ruiz Jiménez

S E N T E N C I A NUM. 244/2013

En la ciudad de Cuenca, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Modificación de Medidas num. 436/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cuenca y su partido, promovidos a instancia DON Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar León Irujo y asistido por el letrado Don Juan Vicente Langreo Huerta, contra DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Paz Caballero y asistida por el Letrado Don Luis Ortega Fernández, con la intervención del MINISTERIO FISCAL,en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiséis de abril de dos mil trece ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ramón Ruiz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha a veintiséis de abril de dos mil trece ; cuyo fallo era del siguiente tener literal: 'Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar León Irujo en representación de Santiago se mantienen las medidas contenidas en la sentencia de 30 de septiembre de 2.011 en lo que se refiere a la pensión alimenticia de Antonio y Rocío que fue fijada en la suma de 300 y 700 euros mensuales respectivamente. No se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por la Procuradora Doña Pilar León Irujo, en nombre y representación de Don Santiago , recurso de apelación en tiempo y forma, el cual se tuvo por interpuesto por Diligencia de Ordenación de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, dándose traslado del recurso a las demás partes personadas a fin de que pudieran presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

El Ministerio Fiscal presento escrito impugnando el recurso de apelación e interesando la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho.

Con fecha quince de julio de dos mil trece, por Doña María Ángeles Paz Caballero, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Esperanza , presento escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha veinticuatro de Julio de dos mil trece, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.- la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se presentó por don Santiago contra quien fue su esposa doña Esperanza sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de 30 de septiembre de 2011 dictada por esta Audiencia Provincial. Se concretaba la petición a la cuantía de la pensión de alimentos al hijo Antonio y queda sin efectos la de la hija mayor Rocío . Se opuso la demandada, negando que existiera cambio de circunstancias que autorizaran modificar las medidas que rigen desde la sentencia citada. La sentencia, desestima la demanda y se alza contra ella el inicial demandante.

SEGUNDO.- Parte la sentencia de que las necesidades del hijo menor no han disminuido sino en su aumentado atendida la edad del mismo, y asimismo mantiene la sentencia que no han disminuido los ingresos atendida la profesión del demandante, que debe reportarle ingresos, según la propia sentencia, y se justifica por la manifestación del testigo Sr. Leovigildo quien afirma que las empresas del demandante produce datos contables. Respecto a la pedida supresión de la pensión a la hija, Rocío , entiende la sentencia aplicable el art. 92 CC , al cursar la hija estudios universitarios, que consintió el propio demandante.

Se revela contra la sentencia el inicial demandante, que discrepa en primer lugar en relación con las afirmaciones del hijo menor y las necesidades económicas del mismo, y asimismo en cuanto a los gastos de Rocío , la hija mayor que estudia fuera del domicilio familiar.

Se centra en suma el debate en la disminución de los ingresos del obligado a la prestación que niega la sentencia y mantiene el recurrente respecto a los ingresos con que cuenta.

Es cierto que ambos hijos llevan con aprovechamiento sus estudios, y lo es asimismo que centra el debate el apelante en el trabajo como profesor en la Universidad, que le reportaba unos ingresos de 10.270,26 euros, y que pese a ello, incumplía o lo hacía desigualmente las obligaciones asumidas, y que desde luego, atendida su cuantía no suponían importante incidencia en su medios de subsistencia, que estaban en otros apartados, cuya reducción no acredita

Ha de recordarse, que con carácter general no podemos olvidar que como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio o alteración sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE ( STS de 5 de octubre de 1993 ), y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 del CC , que aparece recogido en la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, al declarar que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental.

El procedimiento de modificación de las medidas no puede tener como objeto una revisión o nueva valoración de los hechos preexistentes, para revisar si la medida pactada por las partes relativa a la pensión de alimentos para los hijos menores y aprobada en la sentencia, cumple o no con el requisito de proporcionalidad del citado artículo 146 del CC , que establece que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', que se reducirán o aumentarán proporcionalmente según las necesidades del alimentista y la fortuna de quien ha de satisfacerlos, como dispone el art. 147 del Código Civil

Debe primar la valoración de la prueba que hace el juzgador, no contradicha frontalmente con prueba en contrario, el recurrente a discrepar de aquella, con una mera discrepancia sin sustento alguno que permita dar por cierto error del juzgador.

TERCERO.- Atendida la materia del recurso, procede no hacer condena en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR DON Santiago , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE CUENCA, EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NUM. 436/2012, SEGUIDO CONTRA DOÑA Esperanza , CONFIRMANDO LA MISMA Y SIN HACER CONDENA EN LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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