Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 523/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 244/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100240
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 523/2012
Autos nº 681/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 4 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 681/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por D. Patricio , representado por el Procurador Dª Mª Ángeles Patiño Beautell, y asistido por el Letrado D. Cristobal Corrales Rolo, contra Dª Soledad , representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, y asistida por el Letrado Dª Carmen Rosa Luis Botia, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez sustituto D. Albano Padrón González, dictó sentencia el 3 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora D. ª María Ángeles Patiño Beautell, en nombre y representación de quien suscribe, y en su consecuencia debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio formado entre, D. Patricio y D. ª Soledad , con todos los efectos legales inherentes, adoptando las siguientes medidas
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, en su caso.
3º.- Se fija un sistema de custodia compartida de los menores Sofía y Daniel, que se llevará a cabo por semanas alternas desde el viernes a la salida del colegio de la menor hasta el viernes siguiente a la entrada del centro escolar, y en caso de no ser lectivo, hasta las 10 horas, en el domicilio de cada uno de los progenitores. No obstante, el progenitor al que no le corresponda la custodia podrá estar con los menores desde la salida del colegio el miércoles hasta la entrada en el colegio el jueves. Este régimen no se modificará durante Navidad y Semana Santa; al progenitor al que no le corresponda la custodia el 24 de diciembre, podrá estar con el menor el 25 de diciembre desde las 13 horas del 25 de diciembre hasta las 20 horas, y respecto al día de reyes, al progenitor a quien no le corresponda la custodia, podrá igualmente estar con el menor desde las 13 horas hasta las 20 horas.
Durante el periodo vacacional de verano, se establecen cuatro quincenas o períodos alternos, correspondiendo a la madre elegir la primera quincena en los años pares y al padre en los impares, manteniéndose durante los restantes meses el sistema de custodia por semanas alternas. La hora de recogida será a las 10 horas, y la de entrega, a las 20 horas.
El día del cumpleaños del menor, el progenitor a quien no le corresponda la custodia, podrá estar con el menor desde la salida del colegio hasta las 19 horas.
El día del cumpleaños de cada progenitor, si no coincide con un momento en que le corresponda la custodia, podrá estar con el menor desde las 17 hasta las 20 horas.
4º.- Respecto a los alimentos, regirá lo dispuesto en el fundamento jurídicos cuarto y quinto.
5º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a D. ª Soledad .
Ambos progenitores deberán satisfacer el 50% de las cargas hipotecarias subsistentes, así como de los impuestos que graven la vivienda.
6º.- No procede fijar pensión compensatoria alguna.
Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de ambas partes, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la progenitora inicialmente demandada se contrae al pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia relativo al establecimiento del régimen de custodia compartida de los hijos menores de los litigantes, por semanas alternas, aspecto sobre el que gira el primer motivo del recurso interpuesto por el progenitor inicialmente demandante, rechazando la atribución de la custodia solicitado por dicha progenitora, cuya procedencia cuestiona la recurrente por entenderlo perjudicial para el menor.
SEGUNDO.- En orden a la resolución del referido motivo del recurso, es oportuno recordar, en primer lugar, que la atribución de la custodia que se establece tras la ruptura matrimonial es una medida que debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la
Asimismo, debe decirse que el régimen de custodia compartida, ha sido reconocido de modo expreso en el texto del artículo 92 del Código Civil , redactado con arreglo a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, siempre que lo hagan conveniente las circunstancias concurrentes en cada caso, como tiene reiterado esta Sala, y que en todo caso precisa solicitud de parte, según lo dispuesto en los arts. 92.5 y 8 del Código Civil .
En cuanto a la falta de asistencia del Fiscal a la vista, fue citado que es lo prescrito, y la STC 185/2012, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código civil , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen.
El régimen de custodia compartida es un régimen de custodia sin duda ideal, porque proporciona a los hijos el beneficio de la presencia de ambos progenitores, aun después de la ruptura de la relación de estos, conservando así en la medida de lo posible el modelo de convivencia anterior, por lo que se reducen en buena medida los posibles efectos negativos de la ruptura para los menores, evitando sentimientos negativos para los mismos, como los de abandono o de lealtad excluyente del otro progenitor.
En segundo lugar, también se proporciona a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, participando en igualdad de circunstancias en la crianza y el desarrollo de los hijos, evitando con esta modalidad el sentimiento de pérdida que suele sufrir el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor.
Recientemente, la STS de 29-4-2013 recuerda los requisitos que, con reiteración ha señalado la Sala Primera, con cita de las SSTS de 10-3-2010 , 11-3-2010 y 7-7-2011 , entre otras: 'tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.'
Claro está que pueden surgir inconvenientes, como que este régimen seguramente resultaría difícil en la práctica si se quiebra la concordia indispensable entre los progenitores para convenir el desarrollo de la vida cotidiana de los hijos, o los que se pueden derivar de la eventual adaptación a los nuevas relaciones de pareja que cada progenitor puede iniciar, o la posible alteración que pueden suponer a los menores los cambios de domicilio, en su caso.
Pero dificultad no significa imposibilidad, y puesto que lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, como también recuerda la STS de 29-4-2013 , está en la mano de los progenitores, especialmente, en la de la disidente, allanar las dificultades cuando, como en este caso, el régimen de custodia compartida se ha demostrado en el procedimiento como el más beneficioso para los hijos, como así lo acredita el resultado de la prueba pericial judicial, mediante la perito psicóloga doña Enriqueta , cuyo dictamen, aunque no sea vinculante para los tribunales, ha de seguirse por las garantías de su práctica, establecidas en los arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que goza de mayor prevalencia que los confeccionados a instancia de parte, y por la razón de sus conclusiones, dictamen en el que después de expresar que ambos progenitores tienen capacidad para asumir la custodia de sus hijos, concluye que la presencia de los dos progenitores es beneficiosa para preservar su bienestar emocional, y propone el régimen de custodia compartida; de tal modo que el resultado que proporciona la prueba pericial provee de fundamento a la sentencia de la primera instancia, sin que estas conclusiones hayan sido desvirtuadas en el procedimiento, de modo que precisamente porque el beneficio de las menores ha de prevalecer en todo caso, todo conduce a estimar acertada y, por ello, pertinente la modalidad acordada por la sentencia recurrida, lo que lleva necesariamente a estimar que no hay motivos para su revocación en este particular.
Debe recordarse que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo), y en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre no tasada ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15- 4-2003, 8-3-2005 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre las más recientes), y no puede predicarse en este caso falta de lógica ni que se contraríen los criterios expuestos. El motivo se desestima.
TERCERO.- A propósito del primer motivo de recurso del padre, aduciendo que la perito recomienda establecer periodos quincenales de alternancia de convivencia con cada progenitor, resulta que la sentencia recurrida establece la periodicidad de alternancia normalizada que es la semanal, y a la propuesta del padre se opone la madre, por lo que debe tenerse en cuenta que son medidas que se impondrán coactivamente en defecto de acuerdo, de manera que no hay motivos suficientes para justificar otra periodicidad o alternancia en el ejercicio de la custodia; aparte de que, en general, circunstancias como los horarios de trabajo de los padres o de las actividades extraescolares, pueden variar, e incluso interferir en el desarrollo del régimen normalizado, siendo en último caso lo más apropiado, particularmente en el aspecto de esta medida de desarrollo dinámico, su planteamiento en el Juzgado considerando que se trate de particularismos de los actos propios de la práctica de la ejecución, si llegan a acreditarse situaciones inconvenientes con la permanencia que requiere la revocación de un aspecto práctico del pronunciamiento de una sentencia definitiva que es, en principio, el más adecuado.
CUARTO.- Resulta oportuno examinar a continuación el motivo de recurso del padre que se contrae al pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia relativo a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, asignado a la madre, sin mencionar a los hijos, en la literalidad del fallo, lo que, por cierto, debe matizarse, porque lo correcto es efectuar la atribución a los hijos y a la madre con la que conviven, pues, al margen de la titularidad la vivienda, precisamente al haber dos hijos, ha de operar el presupuesto legal de aplicación previsto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil , de cuyos términos el uso de la vivienda ha de concederse a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, aun en este caso de custodia compartida en que se decide que permanezca la progenitora en la vivienda, de modo que la asignación del uso de la vivienda se concede en exclusiva atención a los hijos, no de los progenitores que tienen atribuida la custodia ni de otras personas, es decir, que el pronunciamiento que atribuye la vivienda es derivado de la atribución de la custodia de los hijos menores sometidos a la patria potestad, según el criterio legal establecido en el art. 96.
No obstante, como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 7-5-2013 , puesto que los litigantes no han conseguido llegar a un acuerdo al respecto, acuerdo que es lo primero que prevé dicho precepto, para la resolución de este conflicto es obligado seguir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo recientemente, en su función de complementar el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del Código civil ), despejando el debate que se suscita en relación con las distintas situaciones que pueden darse en esta medida, justamente en el aspecto de que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad no puede ser limitada por el Juez mientras sigan siéndolo. La STS de 01-04-2011 , en relación con el art. 96, párrafo primero, del Código Civil , entre otros extremos, dice que 'El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC )'; que 'La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien'; que 'Esta norma no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja. Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor'; y que 'se formula la siguiente doctrina: la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC '.
Doctrina que se sigue exactamente en las SSTS de 14-04-2011 y de STS 21-06-2011 . En la STS de 30-09-2011 , en la que se remite a la doctrina sentada en las sentencias anteriores, se puntualiza que 'Una solución distinta a la establecida en el art. 96.1 CC ., es decir, la atribución de un inmueble diferente, es posible si ambos progenitores lo acuerdan o, incluso sin pacto, se dan circunstancias que lo aconsejen'. No dice el Tribunal Supremo cuáles han de ser esas circunstancias, pero desde luego no lo constituyen el régimen de titularidad de la vivienda, pues ya dice dicha sentencia que esto es indiferente, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, que precisamente no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.
En consecuencia, resulta lo más razonable que la atribución del uso de la vivienda se efectúe en caso de custodia compartida al progenitor más necesitado, como resulta de la misma apreciación de la situación económica que para los alimentos, como se dirá, criterio legal que sigue la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en su art. 233.20. 3.a ), como acordamos en nuestra sentencia nº 294/2012, de 18 de Junio, R 77/2011 , en que fue solicitada también y acreditada la mayor necesidad, de acuerdo con la exigencia de petición de parte que prescribe en el art. 92. 8 del Código Civil .
La introducción de otra persona en la vivienda, nueva pareja de la madre, que se alega como circunstancias para producir la revocación de la medida, carece de relevancia suficiente, por más que dicha introducción le resulte al demandante esencial, porque siendo, según la doctrina antes expuesta, el único criterio a considerar para la atribución del uso de la vivienda familiar el interés de los hijos menores de edad, el establecimiento de nueva relación sentimental por la madre y la convivencia de la nueva pareja en la vivienda no supone afección esencial del criterio de atribución; propiamente, no se acredita que afecte negativamente al interés de los menores, que es, no puede perderse de vista, el interés a considerar; pero sí origina la afección de otras medidas derivadamente, como es la pensión alimenticia, según se dirá más adelante, aunque, en consecuencia, este motivo se desestima.
QUINTO.- Por lo que se refiere a los alimentos, que es objeto de recurso por ambos progenitores, como venimos puntualizando en esta Sala, todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.
En general, a propósito de la contribución equitativa a los alimentos de los hijos en el régimen de custodia compartida, los tribunales vienen entendiendo, que es lo pertinente que hayan de sufragarse por ambos progenitores por partes iguales, no sólo los correspondientes a la estancia que se alterna sino también los que no son periódicos como el vestido; pero también se han apreciado situaciones diferentes, como sucede en este caso, en que la desproporción de patrimonio e ingresos de los progenitores es de toda evidencia, por lo que estimamos que es correcta la asignación que fija la sentencia apelada a cargo del padre; pero no así la cuantía asignada de 500 euros a la mes, porque con los mismos datos, ha de matizarse que la necesidad de vivienda de los hijos, atribuida a los mismos la familiar, concierne a la ponderación de la cuantía de la pensión alimenticia, en la que ha de entenderse comprendida la provisión de habitación a los hijos, según especifica el art. 142 del Código Civil , es decir, que la atribución de la vivienda que efectúa la sentencia apelada debe incluirse como elemento de cómputo para formar la cuantía de la pensión que se fija cargo solo del padre en este supuesto de custodia compartida, porque su coste debe integrar este concepto.
Pero también ha de valorarse para restringir la incidencia en la ponderación de la atribución del uso de la vivienda, la circunstancia constituida por la introducción de otra persona en la vivienda, nueva pareja de la madre, y la convivencia de la nueva pareja en la vivienda, por lo que en definitiva estimamos que es más adecuada la cantidad de 380 euros al mes para los dos hijos, en la forma que en la sentencia apelada se señala, en lo que se ha de revocar dicha resolución, sin necesidad de entrar en otros planteamientos por carecer de relevancia.
SEXTO.- En relación con el recurso relativo al pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia que deniega el reconocimiento de pensión compensatoria a la esposa, es medida respecto de la que cabe recordar, en primer lugar, que el derecho a la pensión compensatoria, regulado en el art. 97 del Código Civil , tiene como presupuesto fáctico legalmente determinante de su nacimiento el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges suponga la separación o el divorcio en relación con el otro, de modo que se produzca un empeoramiento relevante respecto de su situación en el matrimonio, debiendo acreditar el cónyuge solicitante la existencia de desequilibrio.
Al tratarse de un derecho de contenido económico, tiene relevancia para la determinación tanto de la existencia de desequilibrio como de la cuantía de la pensión, la consideración de los medios de los cónyuges, y en este caso con los datos económicos obrantes en autos, apreciados por la sentencia recurrida, aunque los ingresos del demandado sean superiores, de la demandada ha de predicarse análoga situación en tanto que trabajó antes del matrimonio como fisioterapeuta, y durante el matrimonio permanece de alta en el RETA, ostentando la misma titulación que el demandado, y resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. ( STS de 22-6-2011 , que cita las de 17-7-2009 , 19-1-2010 y 9-2-2010 ).
Así, en este caso, aunque es cierto que hay dedicación a la familia, atendiendo a los datos que obran en el procedimiento, como son el no largo tiempo que duró la convivencia -diez años de matrimonio-, particularmente la edad de la actora, nacida el NUM000 /1976, y su cualificación profesional para seguir procurándose perfectamente la subsistencia, cabe efectuar el juicio de inferencia adecuado para entender que incluso desde la perspectiva de la actora, no es posible estimar que la ruptura origine el desequilibrio en que se funda el derecho más allá del inevitable coste de toda ruptura, como para que pueda tenerse por concurrente la existencia de desequilibrio suficiente que fundamente el reconocimiento del derecho, ni que el demandado pueda sostener pensión compensatoria alguna, de modo que no se encuentran motivos para revocar la sentencia recurrida en este particular.
Todo lo expuesto conduce a que sea correcta por obligada la denegación del reconocimiento del derecho solicitado.
SEPTIMO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la progenitora inicialmente demandada, pero, no obstante, no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas por su recurso, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en esta materia, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley ; y a la estimación parcial del recurso interpuesto por el progenitor inicialmente demandante, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Soledad contra la sentencia dictada en el presente procedimiento.
2. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Patricio , contra dicha sentencia, resolución que se revoca en parte, y en el único particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia señalada a favor de los hijos de los litigantes, que se fija en la suma de 380 euros al mes para los dos hijos, a partir de la fecha de esta sentencia; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
3. No hacer imposición expresa de las costas de ninguno de los recursos.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
