Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 407/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 244/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00244/2013
Rollo Núm. ..................407/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-
J. Ordinario Núm....... 847/2010.-
SENTENCIA NÚM. 244
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 407/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 847/2010, sobre contrato de seguro, por daños causados por incendio,en el que han actuado, como apelante CIRCULO DE AISLAMIENTOS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Pozo; y como apelado, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Somovilla Malla.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 15 de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'desestima la demanda interpuesta por Círculo de Aislamiento S.L. contra Groupama S.A de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, absolver a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la mercantil demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 15 de septiembre de 2012 , en la que se desestima la demanda interpuesta por Círculo de Aislamiento S.L. contra Groupama S.A., de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la última de los pedimentos contenidos en aquella; y lo hace por entender de aplicación el art. 48.2 de la Ley del Contrato de Seguro ; alegando Círculo de Aislamiento S.L. como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 48.2, LCS . y 386, LEC., entendiendo que no ha sido acreditada la existencia de dolo o culpa grave en el asegurado.-
SEGUNDO:Recurrida la sentencia a través de alegar error valorativo, del que, a juicio de la parte se origina la infracción de los arts. 48.2, LCS ., en cuanto a que el siniestro se haya originado por dolo o culpa grave del asegurado, y 386, LEC., en cuanto a la doctrina de las presunciones, bajo un argumento que la Sala no comparte, en cuanto asevera que '... por el contrario, sí existe un elemento a tener en cuenta y ha quedado acreditado, es que el asegurado no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que originó el incendió y por consiguiente es difícil que se pueda colegir que el incendio pudo ser originado con dolo o culpa del mismo, pues obviamente al no encontrarse en lugar de los hechos no pudo actuar de forma dolosa, ni puede existir una culpa in vigilando cuando la fuente de peligro ha escapado de su control, no pudiendo controlar la misma'; y a partir de ahí, pasa a revalorar la prueba aportada en autos y la valoración que de la misma se lleva a cabo por el Juez a quo.
La Sala, una vez más, ha de reseñar que en articulaciones del recurso como la presente, la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Por las reglas del art. 217 de la LEC ., la parte demandante cumplía con probar el pacto del que nació la deuda, su validez y vigencia interpartes, su cuantía y que esta era de cargo del demandado y esto lo ha probado. Era el demandado quien facilita la prueba, por aportación de la pericial, a partir de la cual llega el juez a la conclusión, tras un pormenorizado estudio de las actuaciones, que el incendio de las instalaciones de la demandante fue provocado, que se inició usando un soplete, y que '... es claro que no existe prueba directa de la autoría del hecho; mas concurren, a nuestro juicio, indicios suficientes que permiten considerar acreditado a través del enlace preciso y directo exigido en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que persona o personas vinculadas a la actora fueran las causantes directas del incendio'; e indicios que desarrolla en forma pormenorizada seguidamente; pues partiendo de que en vía penal no haya podido acreditarse autoría alguna, de la documental incorporado como documentos 2 a 3, y de la testifical que ratifica los informes que incorpora, declara la forma en que se produce el incendio (soplete) y el lugar en que se inicia (oficina), incidiendo sobre 'papeles y documentación', así como su por su lenta combustión se fue propagando al resto de la zona de oficias, que destruye totalmente; destacándose como la nave no había sido forzada, de donde puede fácilmente inferirse que habiendo sido cerrada, el autor o autores tenían llave de la misma; para seguidamente destacar lo que le parece relevante del informe pericial (virulencia del incendio y delimitación a zona concreta, con existencia de un acelerante en la combustión, consiguiendo que no salga al exterior salvo tímidamente en forma de humo, pues al respecto asevera que '...la llama del soplete acoplado a la bombona de camping gas, dirigido a la estantería va a provocar la combustión de su contenido; pero este contenido es papel encarpetado y apilado, es decir, combustible que va a arder con cierta dificultad, que la llama permanente instaure definitivamente el inicie su progresiva y más rápida propagación...'). Además, también analiza el informe que se incorpora como doc. 4, de donde extrae el también importante indicio de que '... en el año 2008 la actora no realizó compra alguna a sus proveedores principales e incluso en algunas tenia un historial de deudas importante, siendo la empresa Placosur Sistemas S.L. la que efectuó dichas compras por lo que entendemos que el material que supuestamente se encontraba en la nave en el momento del siniestro no pertenecía a la empresa asegurada y no contaba con póliza de seguro que lo cubriese', lo que se corrobora por la reclamación que se efectúa, '... pues la práctica totalidad de las mercancías y maquinaria (documentos 9 y 10 de la demanda) que se dice se encontraban en la nave siniestrada, fueron vendidas a Placosur Sistemas S.L., mercantil igualmente ocupante de la nave. Ello, unido al hecho de que la actora carecía de trabajadores induce a pensar que no tenia actividad alguna'. Es más, otro indicio que señala es que '... respecto al material depositado se dice que una gran parte de él fue trasladado a una empresa de tratamiento de residuos -documentos 11 y 12-, impidiendo al perito de la compañía examinar el mismo a pesar de las advertencias de éste -según reconoció el propio Sr. Juan Ramón en el acto de la vista-; y respecto a la maquinaria, que en realidad no puede calificarse como tal a la vista de la documentación aportada, no hay sola prueba de su preexistencia y por toda explicación se alega que fue robada, sin que tampoco se haya presentado la correspondiente denuncia'. Finalmente, se valora que solo los administradores y el encargado tenían las llaves de la nave, existiendo -como más arriba se dijo-, indicios de que no fueron extraños los que accedieron a la nave.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC., le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'. El recurso se rechaza.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CIRCULO DE AISLAMIENTOS S.L, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 15 de septiembre de 2012 , en el procedimiento núm. 847/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

