Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 161/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100735

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 161/14

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proc. Ordinario 313/13

APELANTE: Vicenta

Procurador: Raquel Zamora Martínez

APELADO: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.L.

Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez

S E N T E N C I A NUM. 244

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. César Monsalve Argandoña

Magistrados

D. Manuel Mateos Rodríguez

Dª. Mª Otilia Martínez Palacios

En Albacete a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 313/13 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Vicenta contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 10 de noviembre de 2.014.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez en nombre y representación de Dª Vicenta , contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, SCL (Globalcaja), debo declarar y declaro que la nulidad la cláusula tercera bis 4º ('tipo mínimo: el tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior a cuatro enteros por ciento nominal anual') de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de 16 de abril de 2001; se desestima el resto de pedimentos contendidos en el escrito de demanda. No se hace expresa imposición de las costas causadas.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte apelada, por la misma, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. José A. Jiménez Gutiérrez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Otilia Martínez Palacios.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Vicenta , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete , que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la indicada apelante contra Globalcaja declarando la nulidad de la estipulación tercera bis 4º de la escritura de constitución de Préstamo Hipotecario suscrita entre las partes el 16 de abril de 2001 que establecía 'el tipo mínimo revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser inferior a cuatro enteros por ciento nominal anual', desestimando el resto de pedimentos de la demanda. Sin hacer imposición de costas.

La parte apelante recurre la sentencia en lo que respecta a la irretroactividad de la declaración de nulidad, y el pronunciamiento sobre costas.

Apoya su recurso en el artículo 1303 del C.C . y 8,1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en tanto que declarada la nulidad es concluyente la restitución, es decir, que se debe de reintegrar el dinero abonado de más, pues algo que no existe no puede generar consecuencias, y, menos cuando perjudica a la parte más débil, sin que este caso sea comparable con el resuelto por el T.S en la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2013 , pues en el presente caso se ejercita una acción individual de nulidad no de cesación ejercitada por una asociación colectiva, limitándose el alcance del pronunciamiento a la misma sentencia, y sin que las razones de riesgo de trastornos graves con trascendencia en el orden público económico sean esgrimibles en este caso. El hablar de seguridad jurídica para negar la retroactividad y proceder a su devolución vulnera el principio de tutela judicial efectiva, siendo claro el artículo 1303 del C.C . El no reintegrar los intereses percibidos de más supone un enriquecimiento injusto de la entidad financiera.

Por último, también se alega como motivo de apelación la imposición de las costas en primera instancia a la parte contraria al haber tenido mala fe, que ante la presente reclamación elimina por voluntad propia la controvertida cláusula a mitad del procedimiento, lo que denota una mala fe, que ha hecho necesario a la actora acudir al juzgado para que se elimine la cláusula, con los consiguientes gastos que ello origina.

La parte contraria se opone al recurso.

SEGUNDO.-Respecto a la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula controvertida, la Juez de Primera Instancia entendió que resultaba improcedente porque consideró que la regla general de que la nulidad del contrato tiene límites derivados del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), como recoge la sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo resolviendo un litigio en el que se había ejercitado una acción colectiva, no otorgó efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas 'suelo', invocándose también la propia naturaleza de la acción de cesación. Añade la juez de instancia otros argumentos como la interpretación del artículo 8,1 de la L.C .G.C. en el sentido de que estas cláusulas se presentan no como criterios sancionadores de una posible nulidad contractual de carácter estructural, sino como criterios delimitadores de la eficacia funcional desplegada por una peculiar, pero válida práctica negocial. También argumenta en el mismo sentido que la nulidad radical no juega en la contratación bajo condiciones generales como una regla autónoma, sino que se debe adaptar la sanción al peculiar juicio de ineficacia funcional que comporta el control de esta práctica de contratación. El T. S también ha realizado una ponderación de la sanción de la nulidad en distintos casos. Son numerosas la Audiencias que mantienen que aunque se declare la nulidad de la cláusula suelo por abusiva, no procede de forma automática la devolución de las cantidades cobradas por el banco como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varios asuntos similares, destacando en la primera de ellas, sentencia nº 50/2014 , ponente Sr. García Bleda, dictada el pasado día diecisiete de marzo, 'en este caso se ejercita una acción individual, no colectiva y la Sala estima igualmente que es atendible la petición de retroactividad, pues aunque los prestatarios han venido aceptando, durante varios años, la existencia de la cláusula, sin manifestar nada en contra, pues no efectuaron reclamación alguna hasta el 21 de febrero de 2013 (Documento 5 de la demanda) y no se ejercitó acción judicial hasta el mes de junio de 2013, cuando habían transcurrido más de trece años desde el otorgamiento del contrato de préstamo hipotecario, y aunque no se anula el contrato en su integridad, ya que como señala la ya citada Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 , 'seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos sin la cláusula abusiva', como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto), ya que así lo dispone el art. 1.303 del Código Civil '...declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...'. La cláusula es nula y no procede su integración, pues ello se opondría al Derecho Comunitario ( STJUE de 14 de junio de 2012 ).

No es ocioso recordar que la regla contenida en el parcialmente transcrito art. 1.303 del Código Civil es clara y, como se expresa en su texto, sólo admite las excepciones que señalan los artículos que siguen.

Su aplicación ha sido indiscutida ( STS 8/1/07 y 22/11/06 , entre otras) en los supuestos de declaración de nulidad hasta la Sentencia de 9 de mayo de 2013 . Esta sentencia hace una declaración de nulidad, pero declara que no ha lugar a la retroactividad de la misma, de manera que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de su publicación. No hace declaraciones la Sentencia respecto de las nulidades que ulteriormente pudieran decretarse en otros procedimientos judiciales. Además, conviene recordar que la propia sentencia niega la eficacia ultrapartes de la irretroactividad que decreta de los efectos de la declaración de nulidad.

Es cierto que la sentencia analizada matiza afirmando que las cláusulas suelo son lícitas, que responden a razones objetivas, que no son inusuales o extravagantes, que su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado, que su nulidad no deriva de su ilicitud intrínseca ni de su oscuridad interna, sino de su falta de transparencia. Pero también lo es que finalmente decreta su nulidad, y la nulidad debe llevar consigo los efectos del art. 1303 CC .

Debe recordarse que el Tribunal Supremo dictó su sentencia respondiendo a una acción colectiva frente a 3 entidades de gran importancia en el sector bancario español y que, por tanto, el número de contratos afectados era enorme. Podía por tanto imaginarse un importante impacto al orden público económico, y ese fue el criterio casi principal en que fundó el Tribunal Supremo la no retroactividad, tomándolo de la Jurisprudencia del TJUE [trastornos graves junto a la buena fe (S. de 21/3/13 , RWE Vertrieb)].

Pues bien, las cantidades que habrá que devolver en el presente caso, desde luego, no van a tener trascendencia en el orden público económico, y ante unas circunstancias diferentes a aquellas en las que el Tribunal Supremo dictó su sentencia, en aras al principio de seguridad jurídica, es claro que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1303 CC y ordenar la restitución de las cantidades que la demandada percibió por la aplicación de la cláusula declarada nula.

Es más, no acordar la devolución de cantidades, además de quebrantar el art. 1303 CC , supondría beneficiar a quien introdujo la cláusula declarada nula. Las entidades financieras con la publicación de la sentencia del TS de 9/5/13 han conocido los parámetros que el Alto Tribunal ha señalado para la validez de las cláusulas suelo, ciertamente tan rigurosos que aquellas debieron entender la suerte que correrían la mayoría de las cláusulas insertas en sus contratos, y pese a ello, no las anularon por impulso propio. De esta manera han obligado a los consumidores a asumir unos gastos para litigar. Y es más, si no se respeta el art. 1303 CC el banco seguirá obteniendo indebidamente un interés en base a una cláusula nula y cuanto más tiempo corra (por ejemplo con todo tipo de peticiones o incidentes procesales) mejor para la entidad financiera. Es decir, la devolución ab initio se impone también por elementales razones de justicia. Además, debe presumirse que la entidad bancaria, incluso sin la cláusula suelo, siempre va a ganar o no va a perder, pues por encima del euríbor cobrará el diferencial, que es la ganancia del banco cuando ambas variables están por encima de la cláusula suelo.

En consecuencia, la restitución de las prestaciones que impone el art. 1303 CC supondrá, además de la inaplicación en delante de la cláusula, que la demandada debe recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución sin tener en cuenta la cláusula anulada, debiendo devolver a los actores, en su caso, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula con el interés legal correspondiente.'

Pues bien, conocido el criterio de la Sala y los argumentos que lo apoyan, siendo los anteriormente expuestos, procede estimar el recurso.

TERCERO.-Respecto al pago de las costas de la primera instancia, resulta que, habiendo sido atendido el pedimento de la parte recurrente conforme a lo que se expone en el anterior Fundamento, la demanda debió estimarse y ello implicaba, por aplicación del art. 394 de la LEC , la condena de la demandada, por lo que también en este punto debe prosperar el recurso de apelación.

CUARTO.-Cuando se estimase total o parcialmente el recurso, procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes. Así lo dispone el art. 398 de la LEC en su apartado segundo.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vicenta contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2.014 en los autos de Procedimiento Ordinario 313/13 por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada a la restitución de las cantidades que percibió por la aplicación de la cláusula declarada nula, con el interés legal correspondiente, y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.


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