Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 423/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 423/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 329/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 244/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 329/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de D/Dª. Tarsila , contra D/Dª. FUNDACION ALTARRIBA, AMIGOS DE LOS ANIMALES , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FUNDACION ALTARRIBA, AMIGOS DE LOS ANIMALES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Estimar la demanda formulada por doña Tarsila y condenar a la Fundación Privada Altarriba Amigos de los Animales al pago de 24.520,63 euros, con intereses legales desde la interpelación judicial (1-3-2012). 2.- Imponer las costas a la demandada. 3.- Hacer saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Fundación Altarriba Amigos de los Animales, alegando la inexistencia de relación jurídica con la demandante Dña. Tarsila , y que la relación jurídica había sido siempre con la Asociación de Defensa de los Équidos, motivo de oposición que no fue objeto de la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, siendo así ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

Ahora bien, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 , 19 de marzo de 1992 , y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Así es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).

En este caso, resulta de lo actuado que el reconocimiento de deuda del Sr. Estanislao , en la condición de Vice-Presidente, y Apoderado, de la demandada Fundación Altarriba Amigos de los Animales, de 17 de junio de 2009 (doc 1 de la demanda), se hizo a favor de la demandante Sra. Tarsila ; que los ingresos a cuenta de la deuda reconocida se hicieron, por la demandada Fundación Altarriba, en una libreta de ahorro a nombre de la demandante Sra. Tarsila (docs 3, y 8 a 19 de la demanda); y que en las comunicaciones de la demandada, de 19 de octubre de 2009 y 24 de febrero de 2010 (docs 2 y 5 de la demanda), se reconoce la deuda a favor de la demandante Sra. Tarsila .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, además, la demandada la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda, le condena a pagar a la demandante la cantidad de 24.520'63 €, en concepto de liquidación de la deuda generada por la gestión del Refugio de Équidos y pequeños animales, que la Asociación de Defensa de los Équidos tiene en la localidad de Fonollosa, y que fue concertada entre las partes en mayo de 2011, alegando la apelante la ausencia de causa, siendo así que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

En este caso, resulta de lo actuado que Don. Estanislao , en la condición de Vice-Presidente, y Apoderado, de la demandada Fundación Altarriba Amigos de los Animales, en documento de fecha 17 de de junio de 2009 (doc 1 de la demanda) , reconoció adeudar a la demandante la cantidad de 40.050 €, que admite la demandante que se ha reducido con posterioridad hasta la cantidad reclamada de 24.520'63 €, por lo que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de la inexistencia o la falsedad de la causa de la obligación reconocida.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que, aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, en el documento de 17 de junio de 2009 (doc 1 de la demanda) hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 40.050 €, superior a la reclamada en la demanda, y que se manifiesta expresamente en el documento que procede de tres partidas de 'Fijo mensual - 10.200 €; otra partida de Gastos Fijos Mensuales - 8.640 €; y Gastos Variables Mensuales - 21.210 €' ,no habiendo propuesto ninguna prueba relevante la demandada que permita alcanzar la conclusión probatoria de la incerteza de la causa de la deuda que ha sido reconocida.

Por el contrario, de la prueba documental resulta la existencia de, al menos, trece pagos, a cuenta de la deuda reconocida, entre el 5 de enero de 2010 y el 5 de abril de 2011 (docs 3, y 8 a 19 de la demanda), lo cual constituye un acto propio de la demandada, contra el que no puede ir posteriormente la demandada, en aplicación de la doctrina de los actos propios, los cuales han de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos ,en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998;RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien manifestando no tener obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.

TERCERO.- Apela, también, la demandada alegando la falta de facultades del Sr. Estanislao para otorgar el reconocimiento de deuda. Sin embargo, en este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que el reconocimiento de deuda, de 17 de junio de 2009 (doc 1 de la demanda) fue suscrito por Don. Estanislao , en la condición de Vice-Presidente, y Apoderado, de la demandada Fundación Altarriba Amigos de los Animales, con el Vº Bº de la Presidenta del Patronato de la Fundación Dña. Raquel , siendo así que, tanto el Sr. Estanislao como la Sra. Raquel , tenían poderes de la Fundación, otorgados por acuerdos adoptados en la Junta de 20 de abril 2006, elevados a públicos en escritura de 7 de junio de 2006, y que no han sido revocados hasta después del reconocimiento de deuda, de 17 de junio de 2009, y después del último de los trece pagos a cuenta, el 5 de abril de 2011.

Por lo demás, aún admitiendo, que no se admite, que el Sr. Estanislao o la Sra. Raquel no tuvieran, en el momento del reconocimiento de la deuda, la legítima representación de la demandada, o que hubieren transgredido los límites de sus facultades, dejando a salvo las acciones de responsabilidad que pudieran asistir a la Fundación contra sus apoderados, en todo caso, en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio , y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ( RJA 8361/1996 , y 2040/1998 ), la Fundación quedaría directamente obligada con la tercera contratante, por haberse suscrito el reconocimiento de deuda del Sr. Estanislao y la Sra. Raquel , como factores notorios de la Fundación demandada, y en nombre de la Fundación, siendo así que, según resulta de la expresión de la causa en el documento de reconocimiento de deuda, en los términos transcritos en el fundamento anterior (doc 1 de la demanda), la asunción de deuda recae sobre objetos del giro o tráfico de la Fundación demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.- Apela, por último, la demandada alegando la ausencia de vencimiento de la obligación, por cuanto en el documento de reconocimiento de deuda, de 17 de junio de 2009 (doc 1 de la demanda), se manifestó por el deudor que las cantidades adeudadas 'se irán amortizando paulatinamente en la medida en que la liquidez de nuestra entidad lo permita', siendo así que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999 , 16 de mayo de 2005 , y 28 de junio de 2007 ; RJA 1007/1999 , 4002/2005 , y 3786/2007 ), la que preconiza una interpretación restrictiva del artículo 1115 del Código Civil , según el cual la obligación condicional es nula cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, de modo que únicamente se da la nulidad si el cumplimiento depende del mero arbitrio del obligado.

En este sentido, la doctrina ha venido distinguiendo entre las condiciones puramente potestativas, que son las previstas en el artículo 1115 del Código Civil , en las que el cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del deudor, y que son nulas, por ser una aplicación particular del precepto general del artículo 1256 del Código Civil , según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ; y las condiciones simplemente potestativas, que son aquellas que dependen de la voluntad de uno o ambos contratantes junto con otros hechos externos que contribuyen a su formación, las cuales son válidas, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1919 , 4 de marzo de 1926 , 22 de noviembre de 1927 , 6 de febrero de 1954 , y 10 de diciembre de 1960 ).

En este caso, sin embargo, la manifestación de intenciones unilateral del deudor, inserta en el documento de reconocimiento de deuda, no puede decirse que integre siquiera una condición potestativa, que pueda entenderse vinculante para la actora, por cuanto no consta aceptada por la acreedora, quien no tuvo intervención en la redacción del contenido del documento de reconocimiento de deuda que, según lo expuesto, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida.

Por el contrario, resulta de lo actuado que no se ha producido ningún pago a cuenta de la deuda reconocida desde el último pago, el 5 de abril de 2011 (doc 19 de la demanda), y hasta el momento de la presentación de la demanda, el 1 de marzo de 2012, por lo que la demandante se encuentra plenamente legitimada para reclamar la cantidad adeudada, con fundamento en las normas generales de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Fundación Altarriba Amigos de los Animales, se CONFIRMA la Sentencia de 17 de enero de 2013 dictada en los autos nº 329/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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