Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 1/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100137

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1746

Núm. Roj: SAP C 1746/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00244/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 1/2014
Proc. Origen: Juicio de divorcio núm. 295/2013
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol
Deliberación el día: 3 de julio de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 244/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 1/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio de divorcio núm. 295/2013, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Landelino , representado por la Procuradora Sra. CARNERO RODRIGUEZ; como
APELADO: DOÑA Casilda , representada por el Procurador Sr. SANCHEZ VILA Y EL MINISTERIO FISCAL.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 12 septiembre 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Ontañón Castro, en representación de don Landelino , contra doña Casilda , con los siguientes pronunciamientos: Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Landelino y doña Casilda con todos los efectos inherentes a tal declaración y la adopción de las siguientes medidas: -Guarda y custodia de las menores Gloria y Lucía : se atribuye a la madre, ostentando ambos progenitores la patria potestad de forma compartida.

-Régimen de visitas: será el que acuerden ambos progenitores. En defecto de acuerdo, regirá el establecido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

-Don Landelino deberá satisfacer el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar (de su propiedad privativa) y los gastos inherentes a esa propiedad como IBI y seguro. También las cuotas de la comunidad de propietarios.

-Doña Casilda deberá abonar los suministros de la vivienda familiar (luz, agua, gas, teléfono etc.).

-Don Landelino deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para sus hijas la cantidad de 450 euros mensuales (225 euros por hija). Esta pensión la abonará el padre en los cinco primero días de cada mes en la cuenta que designe la madre.

La pensión se actualizará anualmente conforme a la variación del IPC del año natural anterior. La primera actualización se producirá el 01/01/2015.

Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de las hijas. Se considerarán gastos extraordinarios los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los gastos en libros y material escolar de principios de cada curso académico y, en caso de ser necesarias, las clases particulares y, en general, todos aquellos que sean necesarios, imprevisibles y no periódicos.

También abonarán por mitad ambos progenitores los gastos de guardería.

Uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Neda: se atribuye a la madre y a las menores.

Uso y disfrute del vehículo Peugeot 206 matricula ....-ZNH : se atribuye a don Landelino .

Uso y disfrute del vehículo Renault Scenic matrícula ....- TYV : se atribuye a doña Casilda .

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Landelino , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Primero. Se aceptan sustancialmente, excepto el quinto, los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes. De todos modos el pronunciamiento sobre las costas tiene el respaldo legal del artículo 394, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO. El alcance del recurso determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal abarque la procedencia o improcedencia de la custodia compartida solicitada y, subsidiariamente, del régimen de visitas propuesto, de la reducción de la mensualidad de alimentos a trescientos euros y a la mitad en los períodos vacacionales de verano y Navidad, así como total desde que la hija mayor cumpla seis años, y de la obligatoriedad de abonar el seguro de su vivienda privativa.



TERCERO. La pretensión principal del recurso consiste en reiterar la que denomina custodia compartida de las hijas. Sin embargo lo que diseña la demanda es un régimen de visitas usual, con la particularidad añadida de que se atribuyen al demandante todas las tardes de lunes a viernes. Así pues no es necesario examinar la argumentación en que trata de apoyar su petición, pues la propia naturaleza de lo solicitado la hace inútil. La custodia compartida consiste en que ambos progenitores asuman, por separado, de modo alterno y, en general, por períodos sustancialmente iguales, el cuidado y la atención de los hijos, no en que uno de ellos solo los tenga en períodos y horarios no lectivos. Así pues el recurso no está bien fundado en este punto.



CUARTO. Debe entrarse, por tanto, en el examen de las pretensiones subsidiarias. La primera se refiere al régimen de visitas. Interesa que se acuerde uno como el establecido en el auto de medidas provisionales, pero empezando a las quince horas. Debe notarse que la niña Lucía ya cumplió un año. Sentado esto, el recurso implica simplemente la atribución de tres tardes fuera del fin de semana en lugar de dos; sin embargo debe recordarse que la guía en esta materia es el interés de las menores, no la equivalencia entre los progenitores, que es, en síntesis, el motivo invocado.



QUINTO. En lo concerniente a las pensiones de alimentos se pretende la reducción a ciento cincuenta euros mensuales para cada hija. Aduce que la madre cobraría a partir de noviembre de 2013 una ayuda familiar y ella manifestó que espera encontrar trabajo. Arguye también que, con la cantidad señalada, se percibe de modo encubierto una pensión compensatoria. Sin duda no cabe incrementar las asignaciones de alimentos con ese fin. Por otra parte dicha ayuda familiar supone aproximadamente la mitad de la prestación de desempleo y el logro de un trabajo es una probabilidad y una intención, pero no una realidad. Si llega a concretarse de modo que suponga una alteración sustancial de las circunstancias, esencialmente en lo que atañe a la proporcionalidad de los medios económicos de ambos progenitores ( artículos 145, párrafo primero , 146 y 147 del Código Civil ), podría pedirse la modificación. Por otra parte, a la vista del resultado de la prueba, el importe señalado se ajusta a los mentados criterios legales, sin que desde luego se estime desequilibrado en perjuicio del recurrente. Tampoco son procedentes las reducciones o supresiones por períodos de vacaciones, porque se parte de unas necesidades anuales, no necesariamente iguales cada mes, y la cantidad correspondiente se divide en mensualidades del mismo importe, que facilita la administración a su perceptora y, además, es un sistema menos propicio a conflictos.



SEXTO. En cambio tiene razón el recurso cuando interesa que se suprima la obligatoriedad del abono del seguro de la vivienda familiar, de propiedad privativa suya. Se trata de cuestión ajena al contenido de un proceso matrimonial y, en último término, al ser exclusivamente suyo el piso, le corresponde decidir si lo mantiene asegurado o no, aunque, como es patente, en el primer caso sería obligación suya el pago de la prima.

SÉPTIMO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de suprimir la obligatoriedad del abono del seguro de la vivienda por el demandante, en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso.

Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, que han de interponerse en el plazo de veinte días contados desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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