Sentencia Civil Nº 244/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 181/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100225

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00244/2014

ROLLO 181/2014

ORDINARIO 535/2013

JUZGADO PONFERRADA 2

S E N T E N C I A NÚM. 244/2014

Iltmos. Sres.

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.-Magistrado

Doña Ana del Ser López.-Magistrada

En la Ciudad de León, a treinta de Octubre de 2014.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2014, en los que aparece como parte apelante, Candida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, asistido por el Letrado D. ROSA ISABEL PONCELAS MALLO, y como parte apelada, Jacinta , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JULIA SECO SOTELO, siendo el Magistrado Ponente el Istmo. Sr. D. Manuel García Prada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 27/01/2014 , en el procedimiento Ordinario núm. 535/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez, quien actúa en nombre y representación de Doña Candida , contra: DOÑA Jacinta representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seco Sotelo, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada, Doña Jacinta , de todas las pretensiones dirigidas contra ella en este procedimiento con todos los pedimentos favorables e inherentes a esta declaración y con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 29/09/2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- Recurso de la parte actora Candida

Se alude en el recurso primeramente a la practica de pruebas en la segunda instancia, concretamente, la testifical, insistiendo en la trascendencia de la misma para resolver la controversia planteada. La cuestión ya fue analizada y resuelta por el Tribunal en el trámite del Rollo, decidiendo denegar tal practica de la prueba por las razones que allí se contienen, sin que sea preciso abundar mas en ello.

TERCERO.-Esta parte ejercitó en la demanda rectora del procedimiento la acción de nulidad del testamento otorgado por la causante, Jacinta , el día 8 de septiembre de 2009. Esta acción requiere demostrar y llegar al pleno convencimiento que el día citado, la otorgante carecía de la capacidad mental suficiente para regir sus bienes y, en definitiva, para adoptar decisiones respecto de los mismos, en este caso, disposiciones para después de su muerte por medio de testamento , con la trascendencia que para sus herederos presentaba (habiendo otorgado previamente tres testamentos) , instituyendo en el impugnado a la demandada, Jacinta , como heredera universal.

La demandante en su día y ahora apelante insiste en su recurso en la nulidad del testamento otorgado por la causante, por considerar que carecía de capacidad para llevar a cabo tal acto de disposición el día referido, apoyándose para ello en el estado mental que tenía ya anterior a la fecha de otorgamiento.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (de las que son indicativas las sentencias de 21 de Junio de 1.969 y 8 de marzo de 1.972 ) viene estableciendo, que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales, no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su capacidad mental o volitiva. Pudiendo resumirse la doctrina jurisprudencial sobre la materia de la siguiente forma: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esa capacidad ha de estar referida al momento de otorgarse el testamento ; y c) que la afirmación realizada por el notario sobre la capacidad del otorgante, puede ser destruida por otras pruebas que demuestren lo contrario, pero exigiéndose que estas pruebas sean convincentes ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre.

Corroborando lo antes expuesto, se ha afirmado por la jurisprudencia que la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, en tal sentido la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo al presunción 'iuris tantum' ( sentencia de 16 de febrero de 1945 ) que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( Sentencia de 23 de marzo de 1944 ), Por tanto, según esta doctrina, que se ajusta a la idea tradicional del 'favor testamenti', toda persona no declarada incapaz debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequivoca y concluyentemente lo contrario. La expresión 'cabal juicio' recogida en el art. 663.2º del Código Civil se interpreta como que la afección mental ha de ser grave y excluyente de la conciencia de los actos, existiendo la presunción de sanidad de juicio en toda persona no incapacitada.

CUARTO.-La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva al ánimo de la Sala a no compartir la tesis defendida en la sentencia recurrida, que valora ampliamente las pruebas practicadas en las actuaciones, criticando a su vez el informe de la doctora Dª. Marí Luz (folio 25) sobre el estado mental de la testadora y sobre el que la parte recurrente insiste en sus alegaciones del recurso para tratar de demostrar que la causante estaba incapacitada en la fecha del otorgamiento. Dicha profesional emitió su informe cuando ya la testadora había fallecido y con base en datos obrantes en otros informes a lo que se refiere la recurrida en su fundamento noveno, no asumiendo en esta alzada la conclusión última que alcanza la Juzgadora 'a quo'.

Por esta perito se dijo en el acto del juicio que las dolencias que tenia podían ser mixtas, puesto que en el juicio se puso de manifiesto por el perito propuesto por la demandada, Sr. Oscar , que presentaba demencia vascular no alzheimer. El informe obrante en autos (folio 111) del doctor especialista en psiquiatría, Sr. Jose Ignacio , que emitió el mismo en parecidas circunstancias a la doctora Marí Luz , después de fallecer la causante y basándose en la documentación preexistente, contradice frontalmente el de esta última y concluye que al momento de otorgar testamento Jacinta tenia capacidad para hacerlo, aunque admite sin duda que la causante padeció una demencia tipo Alzheimer que provoca un deterioro progresivo que anula las facultades cognoscitivas de forma gradual. Don Oscar , que la examinó directamente emitiendo el informe en octubre de 2009, ha sostenido en todo momento tanto en su informe como así ratificó en el acto del juicio que la causante presentaba un cuadro de depresión con demencia leve moderada y gran inhibición psicomotriz, tiene conciencia del 'yo' y capacidad para decidir en aspectos concretos de su persona, añadiendo que si padeciera alzheimer no habría mejorado como así ocurrió, presentando mas bien las características de una demencia vascular que tiene un curso fluctuante.

La Juzgadora 'a quo' concluye la capacidad de la testadora para otorgar testamento que viene a su vez corroborada por la prueba testifical a que alude la misma que vienen a confirmar la normalidad en el comportamiento que tenía en las visitas que realizaba a los establecimientos (restaurante, cafetería y peluquería) que regentaban los citados testigos.

A pesar de todo ello, no se comparte tal criterio de la sentencia sostenido a lo largo de su extensa fundamentación y sí, por el contrario, los argumentos del recurso, siendo indudable que la causante padecía unos trastornos neurológicos desde varios años antes del otorgamiento del testamento como así se desprende de los distintos informes aportados a las actuaciones con la demanda: informe de Neurología del Hospital El Bierzo de 16 de julio de 2007 (folio 23) donde se dice que padece Alzheimer moderado con afectación de memoria reciente; informe médico del doctor Aurelio de fecha 9 de junio de 2009 (folio 18) donde se refleja demencia tipo Alzheimer; informe del doctor Erasmo de 30 de julio de 2008 (folio 20); Informe médico del Centro de Atención Primaria de 6 de noviembre de 2008 (folio 24) en el se dice que padece demencia tipo Alzheimer, precisando pañales de incontinencia; e informe de neurología de junio de 2009 (folio 21) en que se dice padece Demencia severa tipo Alzheimer.

Se deduce de ello que en el momento de otorgar testamento y dados sus padecimientos objetivos de demencia tipo Alzheimer, enfermedad degenerativa que no permite mejoras en las capacidades cognitivas, la testadora estaba totalmente privada de razón y del dominio de sus actos de forma permanente, hasta el punto de que no tener capacidad para otorgar testamento con cabal y pleno conocimiento de las disposiciones que sobre sus bienes pretendía adoptar, todo ello a pesar de lo manifestado por el propio Notario en el acto del juicio

Para valorar la validez de este acto de última voluntad lo trascendente es el estado que presentaba la testadora al comparecer ante el notario en el momento, art. 666 y art. 685 del Código Civil y no otro que hubiera podido presentar, siquiera fuera por episodios, antes y después del otorgamiento.

El examen de las pruebas practicadas lleva a dar por suficientemente demostrado el estado de demencia tipo Alzheimer que presentaba la testadora desde varios años antes de otorgar el testamento cuya nulidad ahora se insta que, por su carácter progresivo como se recoge en los informes médicos, determinó su declaración de incapaz para regir su persona y bienes en sentencia de 22 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada , habiéndose emitido informe por lal Médico Forense (folio 38) el día 18 de noviembre de 2009 (poco mas de dos meses después del otorgamiento) donde se concluye que la citada tiene totalmente anulada la capacidad de autogobierno de su persona y bienes. Siendo significativo que se presentó demanda de incapacidad meses antes de la fecha del testamento así como los episodios acontecidos en el mes de agosto de 2009 en relación con situación personal de la testadora.

QUINTO.-La sentencia apelada analiza los requisitos para acoger la acción de nulidad del testamento, con cita de jurisprudencia respecto de la concreción de los mismos. Se analizan los distintos informes obrantes en autos respecto del estado psíquico que presentaba Jacinta en las fechas próximas al otorgamiento del testamento , extrayendo unas conclusiones que, en definitiva, vienen a sostener como cuestión determinante y decisiva, si el día 8 de septiembre de 2009 la otorgante estaba capacitada o no para emitir su declaración de voluntad, partiendo de la presunción de capacidad volitiva y intelectiva.

Según lo expuesto, procede acreditar por quién lo alega, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,la situación de incapacidad de la testadora para emitir declaraciones de última voluntad en el momento de otorgar el testamento, como es lo determinante en el caso, art. 666 del Código Civil , como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988 : ' ...esta Sala tiene declarado que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenia enervadas las potencias anímicas del raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental, así como la aseveración notarial respecto de la capacidad de la otorgante del testamento adquiere una esencial relevancia de certidumbre , constituyendo una presunción iuris tantum de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario'; (en igual sentido se pronuncian las sentencias de 7 de octubre de 1982 y 13 de octubre de 1990 ).

SEXTO.-Como corolario de todo lo argumentado hasta ahora y como así resulta de las pruebas practicadas, se da por demostrado y acreditado por quien tenia el 'onus probandi' que Jacinta padecía desde tiempo previo a otorgar el testamento unos padecimientos neurológicos degenerativos como consecuencia de un alzheimer manifestado desde varios años antes que lleva a constatar que carecía de toda lucidez que le impidió emitir la declaración de voluntad trascendente e importante, como era la de instituir como única heredera a su sobrina, la demandada, ya que el art. 666 de Código Civil dispone que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al momento en que se halle al tiempo de otorgar el testamento, art. 663.2º del Código Civil , siendo esto lo determinante y se ha razonado previamente que la citada padecía desde tiempo antes del otorgamiento una demencia tipo Alzheimer, enfermedad progresiva que dio lugar a su declaración de incapacidad judicial pocos meses después del otorgamiento, no pudiendo sostenerse que el día que acudió al Notario era consciente perfecta y cabalmente de su voluntad respecto de sus bienes que en definitiva es lo decisivo y no consta tuviera lucidez y raciocinio suficiente a efectos de considerarse validas las manifestaciones que efectuaba ante fedatario público y, consiguientemente, la validez del testamento que ahora se discute; procediendo por todo ello estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, acogiendo las peticiones de la demanda.

SEPTIMO.-Costas

Como permite el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, no obstante estimarse la demanda en cuanto a acoge la petición principal, al apreciar dudas de hecho y de derecho en relación con la cuestión suscitada en el procedimiento. De otro lado, acogiéndose los motivos de recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada a ninguna de las partes, art. 398 de la Ley antes citada

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por: Jacinta contra la Sentencia dictada el día 27/01/2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponferrada, en el Juicio Ordinario núm. 535/2013,seguido, debemos revocar y revocamos la expresada resolución sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

Estimando la demanda presentada por Candida . contra Doña Jacinta , debemos declarar y declaramos la nulidad del testamento por incapacidad de la causante, otorgado por Jacinta el día 8 de septiembre de 2009, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración .

No se hace pronunciamiento expreso de condena de las costas de la primera instancia ni de las de la alzada a ninguno de los contendientes.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, llévese testimonio al rollo y el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, en su caso, por la vía del interés casacional, y, en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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