Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 469/2013 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100281

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11031

Núm. Roj: SAP M 11031/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008170
Recurso de Apelación 469/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1105/2007
APELANTE: D. Porfirio
PROCURADOR Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO
APELADO: BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. JOSE GUERRERO TRAMOYERES
DEMANDADO: D. Jose Carlos (En rebeldía)
SENTENCIA Nº 244 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación
de cantidad, Procedimiento Ordinario 1105/2007, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
a instancia de D. Porfirio , apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. LEONOR MARIA
GUILLEN CASADO y asistido por el Letrado D. Martín Alonso Plaza, contra BANQUE PSA FINANCE,
SUCURSAL EN ESPAÑA, apelado - demandante, representado en primera instancia por la Procuradora Dª
Ana María Casas Muñoz y ante esta Audiencia por el Procurador D. JOSE GUERRERO TRAMOYERES y
asistido por el Letrado D. José Luis Lázaro Gozálvez, habiendo sido también demandando D. Jose Carlos (en

rebeldía); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 30/06/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 30/06/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Casas Muñoz, en nombre y representación de la entidad Banque PSA Finance Sucursal en España debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 15.922,55 euros en concepto de principal, más los intereses pactados al tipo del 2% mensual.

Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada D. Porfirio , que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Porfirio alega el carácter abusivo de los intereses de demora del 2% mensual que supone el 24% anual por desproporcionados, debiendo aplicarse como análogos los establecidos en la Ley de Crédito al Consumo para los descubiertos en cuenta corriente, del 2,5 veces el interés legal del dinero (5% en 2007 y 5,5% en 2008 y no los de la cláusula 6ª de las Condiciones Generales (doc. 2 de la demanda). En tal sentido cita diversas resoluciones judiciales y solicita la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos o subsidiariamente en 2,5 veces. Expuesto el anterior planteamiento y centrada la controversia en el carácter abusivo o no de la cláusula o Condición General 6ª del Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles de 23 de Noviembre de 2006, esta misma Sección 25ª en un caso de intereses moratorios del 29% mantenía dicho porcentaje en su Sentencia de 24 de Abril de 2012 por las siguientes razones: 'En primer lugar, porque, como cabe inferir de la doctrina expuesta por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 26 de octubre de 2011 , a los intereses moratorios -que suponen una indemnización por el retraso (mora) en el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero, con la finalidad de resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que le origina, precisamente, la mora del deudor- no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura -prevista para los intereses retributivos o remuneratorios que son los que constituyen la retribución o rendimiento por la disponibilidad del capital prestado-, por cuanto los intereses de demora no tienen, en definitiva, la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.

En segundo lugar -y con independencia de que los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que el préstamo litigioso se destinara a la satisfacción de necesidades personales de la prestataria-porque, en cualquier caso, no resulta de aplicación, al supuesto sometido a enjuiciamiento, la previsión contenida en el artículo 19.4 de la Ley de la Ley 7/1995 de 23 de marzo , de Crédito al Consumo -vigente al tiempo de celebración del contrato litigioso y al tiempo de interposición de la demanda rectora del proceso-, toda vez que, como ya tiene precisado esta Sección en sentencia de 9 de mayo de 2008 y en Auto de 22 de diciembre de 2011, la limitación legal impuesta en el reseñado precepto lo es para los supuestos de descubiertos de créditos en cuenta corriente -es decir, cuando en la cuenta corriente bancaria el depositante ha dispuesto de la totalidad de los fondos propios y continúa realizando operaciones con cargo al dinero que en esa situación de descubierto el Banco o la entidad financiera le presta, o lo que vulgarmente se conoce como 'números rojos'-, pero no para los supuestos de retraso en la devolución de dinero recibido en virtud de un contrato de préstamo.

La aplicación analógica del precepto podría tener sentido si realmente la cuestión necesitara una regulación específica no afrontada por el Legislador, dejando una laguna legal que precisase ser cubierta acudiendo al mecanismo previsto en el artículo 4.1 del Código Civil . Sin embargo, no es ese el caso, pues la normativa posterior a la Ley 7/1995, la Ley 16/2011, de 24 de junio, actualmente vigente, donde el Legislador tuvo oportunidad de extender la aplicación de la norma relativa a la limitación del interés por descubierto en cuenta corriente, no lo hizo. El dato es significativo, desde la interpretación sociológica que se ha de hacer de las normas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , pues muestra que el espíritu de la disposición contenida en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 estaba restringido al supuesto específicamente regulado sin abarcar casos diferentes, de modo que el interés por mora nacido por incumplimiento del deudor en el préstamo bancario carece de una limitación específica, y si el Legislador conscientemente no ha querido fijarla, lo será porque considera suficientemente regulados con el resto de la normativa especial los supuestos donde puede producirse abuso contra el consumidor.

Y, en tercer lugar, porque aunque, efectivamente, la Ley de Consumidores y Usuarios vigente al tiempo de conclusión del contrato litigioso, establecía -artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera- el carácter abusivo de las cláusulas que impusieran una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpliera sus obligaciones -y, por ende, si el interés moratorio excediere de unos límites razonables que provocasen desproporción con el objetivo asignado a la cláusula, tanto por exceder desmesuradamente del perjuicio previsiblemente resarcible, como por superar el grado de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que pudieran estimarse acordes con las circunstancias y la costumbre del mercado, resultaría posible declarar la nulidad de la cláusula, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 10 bis Ley de Consumidores , o bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil , reducir el importe del interés por mora si se apreciara una situación de abuso de derecho por parte del acreedor-; no debe olvidarse, como tiene precisado esta Sección en las resoluciones precedentemente reseñadas, que el carácter abusivo del interés por mora no puede evaluarse enfocando únicamente el importe del índice porcentual aplicado, sino conectando éste con las circunstancias del caso, como son las condiciones del mercado en el momento de suscribir el préstamo y las concurrentes en el momento de exigirse el pago, así como si la parte prestamista se aprovechó de las contingencias del mercado para obtener una ganancia no prevista. Y en el presente caso, no se han alegado, ni invocado, en modo alguno, por la parte deudora, ninguna circunstancia que permitiera evidenciar el carácter abusivo del tipo de interés moratorio contemplado en el contrato litigioso, pues, como evidencia el tenor del escrito de contestación a la demanda (folios 50 a 53) la representación procesal de la demandada se limitó a sustentar aquel carácter abusivo en la limitación contemplada en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 . ' La misma doctrina se aplicó después en Sentencias de 21 de Enero y 12 de Febrero de 2013 de esta Sección 25 ª, la última precisamente donde también se planteaba un interés moratorio del 24% que es el mismo que ahora se debate por lo que siendo en ambos supuestos igual razón jurídica deben aplicarse los principios doctrinales expuestos, procediendo la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia de 30 de Junio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles dictada en procedimiento 1105/07 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0469-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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