Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 434/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 244/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100245
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1548
Núm. Roj: SAP MU 1548/2014
Resumen:
CHEQUE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00244/2014
J. Murcia nº Cuatro
Cambiario 580/2011
S E N T E N C I A nº 244/2014
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a tres de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos
de Juicio Cambiario nº 580/2011 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº
Cuatro entre las partes, actora Caixabank, S.A. , representada por el Procurador Sr/a. Lozano Semitiel y
dirigida por el Letrado Sr/a. Morenilla Moreno, y como demandante de oposición 'Inversiones Saura Ortega,
S.L.' , representada por el Procurador Sr/a. Miras López y dirigida por el Letrado Sr/a. De la Peña Sánchez.
En esta alzada actúa como apelante 'Inversiones Saura Ortega, S.L.', personándose por el Procurador
Sr/a Miras López, y como apelada Caixabank, S.A., personándose por el Procurador Sr/a Lozano Semitiel.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 22 de marzo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimo la demanda de oposición formulada por el Procurador D. JOSÉ MIRAS LÓPEZ en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES SAURA Y ORTEGA, S.L. contra ENTIDAD CAIXABANK, S.A. representada por la Procuradora D.ª CRISTINA LOZA NO SEMITIEL, debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (69.863,90 #) de principal, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de 'Inversiones Saura Ortega, S.L.' , siendo admitido en ambos efectos y del que se dio traslado a la contraparte, quien presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 434/2013 , señalándose el día 3 de junio de 2.014 para deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de Instancia desestimó la demanda de oposición planteada por 'Inversiones Saura Ortega, S.L.' basada en un título cambiario (pagaré) cuyo importe es reclamado por Caixabank, S.A. , razón por la cual dictó sentencia condenando a aquélla al pago del principal reclamado.
La mercantil demandante de oposición insiste en que no existe endoso sino sólo una cesión de crédito; estando el pagaré 'barrado' para evitar su circulación; considerando finalmente que Caixabank, S.A. había adquirido a sabiendas el pagaré en perjuicio del deudor, con lo que se podía oponer la resolución del contrato de compraventa efectuada en su día a Proalbucar, S.L., y por tanto la extinción de la deuda.
SEGUNDO.- En primer lugar, nos encontramos ante un pagaré y no ante un cheque, con lo que no resulta aplicable al mismo lo dispuesto en el art. 145 de la Ley Cambiaria y del Cheque que regula dos especialidades del cheque: el cheque cruzado y el cheque para abonar en cuenta (éste último sería el título que se reclama al venir cruzado en su anverso la expresión 'para abonar en cuenta'); y no es aplicable desde el momento en que el art. 96 de dicha Ley recoge ampliamente las disposiciones de dicha Ley que afectan a los pagarés, y entre ellas no se encuentra el referido art. 145.
En cualquier caso el barrado que consta en el pagaré que se ejecuta no impide la transmisión del mismo sino que comporta la obligación de cobrarlo a través de la cuenta del tenedor y no en numerario, siendo evidente que el intento de cobro ha sido imposible ante la prohibición del librador del pagaré de que se cargara en su cuenta.
Para prohibir la circulación del pagaré, la libradora del mismo debió de cruzarlo pero con la expresión 'no a la orden', prevista en el párrafo segundo del art. 14 de la Ley, ya que sólo en ese caso sería posible por tanto transmitir al cesionario los derechos del cedente y por ende de oponer las excepciones causales.
TERCERO.- Cuestiona también la recurrente que en realidad se haya producido un endoso, lo que no puede acogerse dado que, al igual que expone la sentencia, el endoso en blanco es válido conforme al art. 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque ya que simplemente exige que conste la firma del endosante, presumiendo el art. 23 que el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario.
En el presente caso consta al dorso del pagaré la firma del Sr. Sebastián , a la sazón representante y administrador de 'Proalbucar, S.L.', beneficiaria y endosante del pagaré; coincidiendo su firma con la que aparece en el contrato de compraventa de 15 de julio de 2008 por la que dicha mercantil vendía un local comercial a 'Inversiones Saura Ortega, S.L.' (f.119 a 122); habiendo reconocido en la vista el Sr. Sebastián su firma y su intervención como representante de la beneficiaria del pagaré, razón por la cual la tenencia del pagaré legitima a Caixabank, S.A. para intentar cobrar su importe frente a la libradora del mismo.
CUARTO.- Por último la recurrente insiste en que se pueda plantear la exceptio doli frente al Banco, para ello hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no puede oponer al tenedor (Caixabank, S.A., en su calidad de endosatario) las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el beneficiario del efecto ('Proalbucar, S.L.') u otros tenedores anteriores a menos que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
En este caso ninguna prueba se ha practicado que pueda acreditar que el banco endosatario tuviera conocimiento de tal hecho y por tanto hubiera actuado de mala fe, con lo que no es posible plantear la exceptio doli, y ello por no poder deducirse que la Caja hubiera adquirido el pagaré deliberadamente en perjuicio del deudor cuando ya tenía en su poder el pagaré el 15 de septiembre de 2008, con anterioridad al vencimiento del mismo (30 de diciembre de 2008) o a recibir el 30 de noviembre de 2010 el burofax de 'Inversiones Saura Ortega, S.L.' en el que le indicaba que se había resuelto el contrato de compraventa por sentencia de 10 de noviembre de 2010 , siendo por tanto el endoso anterior a tener conocimiento de la resolución del contrato.
La circunstancia de que Caixabank, S.A. fuera al mismo tiempo financiadora del préstamo hipotecario a promotor concedido a la beneficiaria del pagaré, no permite por sí para deducir la connivencia en contra de la libradora, pues precisamente ello le convertía en acreedora de 'Proalbucar, S.L.' y justificaría la existencia del endoso a su favor.
No se puede deducir la connivencia del hecho de que ella misma fuera avalista del cobro del pagaré ya que también tiene la condición de acreedora del mismo en virtud del endoso a su favor realizado por 'Proalbucar, S.L.'.
Tampoco implica una actuación en perjuicio de la libradora, el hecho de que fuera precisamente Caixabank, S.A. la entidad domiciliataria y por tanto la que certifica el impago conforme al art. 51 de la Ley Cambiaria .
Por último no puede tildarse de connivencia o fraude en el Banco la circunstancia de que Caixabank, S.A. presentara al cobro el pagaré después de su vencimiento o que planteara el presente juicio cambiario después de ser avisada de que había sido resuelto el contrato de compraventa origen de la deuda porque 'Proalbucar, S.L.' se había allanado y comprometido a devolver el precio y dos pagarés (uno de ellos el que se ejecuta), pues ello tuvo lugar después del endoso, momento en el que debe valorarse la voluntad de actuar en perjuicio del deudor; no pudiendo alcanzar a ella la obligación asumida por 'Proalbucar, S.L.' devolver los pagarés a 'Proalbucar, S.L.' cuando ya no los tenía en su poder.
Al no quedar justificada la connivencia entre endosante y endosataria, debe primar el principio general de protección del tráfico mercantil y del tercero de buena fe en los juicios cambiarios.
Como es obvio la parte demandada tiene perfecto derecho a reclamar los daños y perjuicios derivados de la hipotética actuación fraudulenta de 'Proalbucar, S.L.' beneficiaria del efecto que se había comprometido a devolver el pagaré, y a tal fin se está tramitando el correspondiente procedimiento penal por apropiación indebida en base a una querella de 'Inversiones Saura Ortega, S.L.' frente a 'Proalbucar, S.L.' (Diligencias Previas 136/2012 en el Juzgado de Cartagena nº Cuatro), pero el resultado de tal procedimiento para nada puede afectar a la entidad bancaria demandante que tiene la consideración de tercero respecto de la deuda representada en el efecto que se ejecuta.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al haber sido desestimado el presente recurso de apelación por imperativo del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Inversiones Saura Ortega, S.L.' contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
