Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 397/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100238

Núm. Ecli: ES:APT:2014:806

Núm. Roj: SAP T 806/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 397/2013
DIVORCIO NUM. 38/2012
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM.244/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 26 de junio de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Zaira
representada de una parte, por la Procuradora Sra. Gavaldà y asistida de la Letrada Sra. Casas Cerdà y en
trámite de impugnación por Horacio representado por el Procurador Sr. Pascual y asistido del Letrado Sr.
Prat Altarriba contra la sentencia dictada por el Juzgado Vido de Tarragona en fecha 5 febrero 2013 en Juicio
de Divorcio nº 38/12. Con intervención del Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida decreta el divorcio del matrimonio, adoptando las medidas correspondientes a los hijos menores.



SEGUNDO.- La madre interpuso recurso de apelación solicitando el incremento de la pensión alimenticia.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite el padre, además de solicitar la desestimación del recurso, impugnó la sentencia en cuanto a la pensión, visitas y cargas familiares.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la pensión alimenticia fijada en 380.-euros mensuales a cargo del padre para sus hijos menores.

La madre solicita su incremento por ser insuficiente para cubrir los gastos necesarios y escasa en relación con los ingresos del padre que obtiene. Cuestionando la valoración de la prueba sobre sus medios económicos que parte de un salario aproximado de 1.300.-euros, siendo que constan acreditados en 2.011 unos ingresos de 28.671,78.-euros según averiguación patrimonial.

El padre la considera excesiva alegando una escasez de ingresos que no le permite pagarla al haberse reducido su nómina, considerando injustificado el incremento que supone respecto a la cantidad establecida en las Medidas Provisionales. Esta alegación debe rechazarse porque las decisiones adoptadas en las Medidas Provisionales insertas en una Orden de Protección no condicionan las medidas definitivas posteriores ni representan ningún dato a tener en cuenta puesto que se dictan con carácter provisional para cubrir la necesidad perentoria y con escasas pruebas sobre la situación económica y sobre los gastos o necesidades a cubrir.

Conforme al planteamiento de ambos recursos, se trata de establecer el importe adecuado de la aportación alimenticia del padre según sus medios económicos, conforme a los criterios recogidos en el art.

237 C.c .c.que exige valorar las posibilidades económicas del obligado a efectos de determinar la cuantía de la pensión alimenticia y también en relación con la contribución que pueda aportar el progenitor que convive con el hijo, ya que ambos deben contribuir a los gastos que el mantenimiento de los hijos comporta y cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades, debiendo considerarse también como parte integrante de la prestación alimenticia el trabajo de atención a los hijos por parte del progenitor que tiene atribuida su guarda y custodia. En este sentido el art. 233-10 apartado tercero C.c .c., señala que la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

La situación de desempleo o de trabajo a jornada reducida del padre no se presenta como una situación laboral permanente ya que ha tenido modificaciones desde que comenzó la crisis matrimonial. Por lo que al no haber presentado nóminas actualizadas (pues no acompaña a su recurso ningún documento acreditativo de sus manifestaciones sobre ingresos) debe estarse a la situación laboral estable acreditada respecto a 2011.

Respecto a la madre, constan sus nóminas con unos ingresos aproximados de 1.160.-euros.

Conforme a lo expuesto, atendiendo el desnivel de ingresos, se presenta escasa la cuantía fijada cuyo importe supone un porcentaje inferior al que se suele fijar por los tribunales para establecer la pensión alimenticia de los hijos menores, aún tomando en consideración la contribución que aporta con la vivienda familiar que también es de su propiedad.

Resulta más proporcional una cuantía de 500.-euros debiendo elevarse la pensión fijada.

Esta pensión será pagada dentro de los 5 primeros días de cada mes, tal como expresa la fundamentación jurídica de la sentencia en discordancia con lo constatado en el Fallo.



SEGUNDO.- El recurso del padre sobre el régimen de visitas pretende añadir dos tardes intersemanales para tener un mayor contacto con sus hijos.

Resulta atendible este motivo de recurso por considerar oportuna y conveniente la ampliación de las visitas; sin perjuicio de que hubiera deducido antes esta petición, ya que los temas afectantes a menores no están a disposición de las partes y así el art. 233-4 C.c .c. impone la regulación de las medidas definitivas sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales que debe hacer la Autoridad Judicial a falta de acuerdo, entre ellas, el régimen de visitas..

El criterio tanto legislativo como jurisprudencial tiende a mantener y preservar los vínculos familiares, evitando el distanciamiento y fomentando el contacto entre padre e hijos cuando no conviven. Por ello, se tiende a ampliar las visitas entre los hijos menores y el progenitor no custodio fijando un sistema de visitas que procure la mayor comunicación posible. En este sentido es criterio habitual en los Tribunales conceder visitas de dos tardes semanales al progenitor no custodio cuando, por la proximidad de residencia, no afecta al desarrollo de la vida cotidiana del menor, a fin de evitar un prologando tiempo sin contacto entre padre-hijo y facilitar la relación continua, así como la implicación del padre en la vida del menor.

Por consiguiente, procede estimar la pretensión de ampliar los encuentros a dos tardes por semana ya que las circunstancias concurrentes lo permiten sin alterar la vida cotidiana de los hijos, por la proximidad de las residencias.

La determinación de las tardes intersemanales y su horario será por acuerdo de los padres y, en su defecto, por el Juez atendidas las circunstancias.



TERCERO.- El pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda y los impuestos o tributos viene impuesto en concepto de cargas familiares. Estos pronunciamientos no se ajustan al criterio jurisprudencial reiterado sobre los préstamos que gravan la propiedad y los gastos o impuestos del inmueble, considerando que no entran en el concepto legal de 'cargas familiares' en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. 31 mayo 2006 ) y del Tribunal Superior de Justicia (S. 55/2012 de 27 septiembre).

En este sentido, anteriores sentencias de esta Audiencia han puesto de manifiesto que no está entre las Medidas definitivas previstas en el art. 233-4 C.c .c. que deben acordarse en estos procesos y, por tanto, excede del ámbito de la sentencia dictada en el proceso familiar el pronunciamiento sobre quien debe devolver los préstamos pendientes que gravan el inmueble, o determinar a quien corresponde pagar los gastos e impuestos, al ser cuestiones con una regulación específica en las normas civiles generales, cuya regulación reitera el art. 233-23 al establecer en caso de atribución de la vivienda que las obligaciones contraídas por razón de su adquisición deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución ; considerando así que la sentencia matrimonial no puede regular relaciones obligatorias preexistentes y que afectan a terceros.

Por ello, este Tribunal descarta los pronunciamientos sobre el sistema de pago de obligaciones ajenas al régimen matrimonial, por considerar que no procede su regulación en la sentencia de divorcio.

Por consiguiente, debe estimarse este motivo de apelación revocando el pronunciamiento impugnado.



CUARTO.- No procede hacer imposición de costas al ser estimados los recursos ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Vido de Tarragona en fecha 5 febrero 2012 modificamos dicha resolución: - fijando la cuantía de pensión alimenticia de los hijos menores en 500.-euros mensuales, revalorizable anualmente, a pagar en los cinco primeros días de cada mes.

- añadiendo al régimen de visitas dos tardes intersemanales a determinar de mutuo acuerdo y, en su defecto, por el Juez según las circunstancias.

- Se suprime el apartado 9 del Fallo Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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