Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 571/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004207

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 571/2013- MS -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000803/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA

Apelante: CLINICA MARTI SL.

Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ.

Apelado: MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 MC MUTAUL.

Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.

SENTENCIA Nº 244/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000803/2012, promovidos por CLINICA MARTI SL contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 MC MUTAUL sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLINICA MARTI SL, representada por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistida del Letrado D. VICENTE JOSE BUENO PALANCA contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 MC MUTAUL, representada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistida del Letrado Dña. EVA Mª MORAGAS LOPEZ DE HIERRO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 8/05/13 en el Juicio Ordinario - 000803/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Clínica Martí S.L., condeno a Mutual Midat Cyclopss, MATEPSS nº 1 a pagar a la actora la cantidad de mil trescientos treinta euros, más intereses legales.No se hace imposición de costas.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CLINICA MARTI SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1 MC MUTAUL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Junio de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda formulada y frente a ella se alza la actora sosteniendo ante esta instancia que la Sentencia es incongruente al no haber sido objeto del proceso si las cantidades que se facturan son excesivas para baremar la urgencia de la asistencia, que los pacientes acudían voluntariamente a la Clínica de la actora y que eran ellos, en su caso, los que tenían que valorar 'a priori' la urgencia o apremio de la asistencia, 'triaje' que ha de efectuar un Médico, siendo sencillo tras tal acto determinar la situación del paciente, que deben ser los demandados los que deben comunicar a sus empresas adscritas que no comparezcan en la clínica actora, y, finalmente, que le ha producido indefensión la ampliación a través de la pericial practicada de la consideración de 'mala praxis' médica como causa de resolución contractual.

SEGUNDO.-

Y, en orden a la denunciada incongruencia, dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución 'extra petita', no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio 'in iudicando' en modo alguno permitido por la regla 'iura novit curia', alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio 'iura novit curia' autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la 'causa petendi' y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, de necesaria invocación los hechos fijados por las partes en la fase de alegaciones. Y, así, también sintéticamente, alegó la parte actora en su demanda que prestó la asistencias médicas a trabajadores de empresas asociadas a la demandada y por los conceptos que reflejan las facturas que acompaña como prueba documental y las prestó desde antiguo y sin necesidad de firma de contrato alguno a los trabajadores que se presentaban en la Clínica actora, de tal modo que la falta de pago puede producir un enriquecimiento injusto de la demandada, máxime cuando la situación de 'urgencia vital' ha de ser calificada por un médico. Y frente a ello, la demandada opuso que está sujeta a la tutela, control y vigilancia del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, no existiendo ya al tiempo de la prestación de los servicios cuyo precio reclama la actora contrato alguna en virtud del cual deba aquélla asistir a los trabajadores que allí se presenten, y ello por cuanto la actora quedó fuera del Mapa sanitario que reguló la Orden de 14 de octubre de 2009, notificando la demandada a la demandante primero verbalmente y luego por escrito la resolución contractual, no debiendo, pues, prestar servicios la actora en favor de asociados de la demandada, sino en supuestos de urgencia vital, y ninguno de aquéllos por los que reclama puede ser calificado de tal. Y éstos y no otros fueron los hechos que constituyeron objeto de debate, por lo que cuestiones tales como el precio del servicio prestado o la cualificación de la 'praxis' de los facultativos de la actora, no pueden ser objeto de resolución, siendo incongruente la Sentencia dictada en cuento se refiere a ellas.

TERCERO.-

Ahora bien, de ello no deriva la estimación del recurso interpuesto. Como bien razona el Juzgador de Primera Instancia, resultó probado que desde el año 2007 la demandante prestó sus servicios en favor de la demandada asistiendo a los trabajadores de empresas asociadas a la misma y que en el año 2009 quedó fuera la parte demandante del Mapa sanitario elaborado por la Administración, notificando tal hecho en día no determinado de mayo de 2010 la demandada a la demandante, haciéndole saber que tan sólo atenderían el pago de servicios prestados en caso de 'urgencia vital', por lo que, desde luego, la demandada debe el valor de los servicios prestados hasta el 31 de mayo de 2010, como bien declara la Sentencia recurrida. Sin embargo, producida la resolución contractual deja de surtir efectos, que quedan reducidos al derecho a cobrar en los casos de 'urgencia vital', no acreditando la parte actora que las asistencias cuyo precio reclama puedan ser calificadas de tal premura y sin que el hecho de que deba ser un Galeno el que califique la urgencia pueda ser repercutido como gasto a la demandada a título de que como ha visto el médico al paciente lo lógico es prescribirle ya el tratamiento, considerando lo expuesto en relación a la resolución contractual y que, en definitiva, los gastos necesarios para la consecución del objeto social de la actora sólo a ella competen, y siendo irrelevante el que existiera o no un concepto legal de 'urgencia vital', pues basta con atender a su significación gramatical para concluir que es el padecimiento que puede calificarse de urgente para la vida del paciente. Y sin que pueda concluirse la pretendida realidad del débito en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto desarrollada por el Tribunal Supremo en torno a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , institución del enriquecimiento torticero de raíces iusnaturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ('lucrum emergens'), como por una no disminución del mismo ('damnun cesans'); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho. Y en el presente supuesto, si bien es cierto que podría apreciarse un enriquecimiento del demandado en el importe de lo que el actor reclama, no lo es menos que no ha quedado acredito el importe del empobrecimiento del actor, pues ninguna prueba se ha practicado en torno a la cuantía de él, por lo que procede confirmar íntegramente el fallo estimatorio parcial de la demandada deducida, ello con independencia del derecho del actor ha dirigirse, si a su derecho conviene, contra aquéllos que resultaron beneficiados por la asistencia recibida, que son los que, en definitiva, debían conocer que sólo pueden dirigirse al establecimiento de la actora en supuestos de 'urgencia vital'.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de 'Clínica Martí, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valencia el 8 de mayo de 2013 en el Juicio ordinario 803/12.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito y de prestación de tasa, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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